• viernes 29 de marzo del 2024
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La Corte Suprema se pronunció a favor del paso previo y obligatorio de las comisiones médicas

El máximo tribunal confirmó la constitucionalidad del requisito establecido en la ley 27.348, destacando que el sistema se encuentra en armonía con el principio de igualdad ante la ley.

El pasado 2 de septiembre, la CSJN ratificó una sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que había confirmado el archivo de las actuaciones judiciales iniciadas por no haber concurrido en forma previa a las Comisiones Médicas, manifestándose a favor de la constitucionalidad del paso previo y obligatorio reestablecido por la ley 27.348 de 2017.

Los argumentos esgrimidos por el máximo órgano jurisdiccional se manifiestan en varios sentidos.

El primero de ello hace alusión una tradición normativa en materia de reparación de infortunios ya instaurada desde la primera ley de reparación de daños labores Nª 9688 de 1915.

Sobre la constitucionalidad de órganos administrativos refieren a los precedentes “Fernández Arias” (Fallos 247:646) y “Ángel Estrada” (Fallos 328:651). Respecto al primero de estos, mencionan la necesidad de un control judicial posterior suficiente. En cuanto al segundo, además del elemento del control judicial, enumeran la necesidad de que sean creados por ley, que se asegure la independencia e imparcialidad, y que sea razonable el objetivo económico y político de su creación.

En cuanto al principio de imparcialidad, y la relación de la forma en que se encuentra solventado el sistema, se explica que participan las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), los empleadores autoasegurados  y la ANSeS. Fundamenta que dicha práctica existe en otros ámbitos como en el caso de la energía eléctrica, y que dicho sostenimiento es ajeno al resultado del litigio.  

Por otra parte se expone que se encuentra garantizado el debido proceso y la defensa en juicio toda vez que se garantiza el patrocinio jurídico gratuito, y el pago de los honorarios de estos a cargo de las ART.

En cuanto al plazo del trámite, dice la Corte que el plazo de 60 días hábiles administrativos, solo prorrogables por una vez por 10 días más, es razonable. También se manifiesta a favor de la razonabilidad por parte del legislador de otorgar competencias a órganos administrativos para la resolución de controversias en materia de contingencias producto del trabajo.

Menciona que la principal actividad desarrollada por las Comisiones Médicas seria la evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez de cada contingencia cubierta, y que para ello el sistema requiere de personal con conocimientos médicos especializados.

Respecto al pronunciamiento sobre la naturaleza laboral del infortunio, dice la Corte que existe asesoramiento jurídico letrado interno, y que la decisión final correspondería a la justicia del trabajo, siendo provisorio lo decidido por dichos órganos, salvo que las partes lo acepten.

También se cumple con las consideraciones que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha expuesto sobre la revisión judicial de decisiones administrativas. Se cita el precedente “Baena Ricardo c/ Panamá” de 2001, donde el organismo internacional expuso que el control judicial debe ser respecto de todas las constancias de la causa. La revisión en grado de apelación no se encuentra acotada al análisis de la determinación de la naturaleza laboral de la contingencia, o del porcentaje de incapacidad o de las prestaciones correspondientes, esta debe ser amplia y suficiente.  

Finalmente, refiere que el sistema se encuentra en armonía con el principio de igualdad ante la ley. Desacredita el argumento del trabajador, refiriendo que el sistema de reparación tarifada y de una más amplia cobertura instaurado por la ley 24.557 y complementado por las leyes 26.773 y 27.348, difiere del sistema clásico civil de reparación de daños, donde se requiere de una prueba más precisa y donde campean principios distintos, y que ello justifica la creación de órganos específicos.

 

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