Decisión emblemática de la Corte Suprema que anuló el aumento en las tarifas del servicio público de gas natural dispuesto sin haberse realizado previamente una audiencia pública que le diera la oportunidad a los usuarios de participar en la toma de decisión.
Sin dudas “CEPIS” es uno de los fallos más resonantes, institucionalmente hablando, del último lustro. La Corte Suprema, con voto unánime, tuvo que decidir sobre una de las más relevantes políticas públicas ejecutadas por el gobierno entrante que consistía en la actualización de las tarifas de los servicios públicos.
En los hechos el Centro de Estudios para la promoción de la Igualdad y la Solidaridad (CEPIS) interpuso acción de amparo colectivo contra el Ministerio de Energía y Minería de la Nación (MINEM) con el objeto de que se garantizara el derecho constitucional a la participación de los usuarios. Además en sintonía con ello cautelarmente solicitó que se suspendiera el nuevo “cuadro tarifario” previsto por la Resolución MINEM 28/2016 hasta tanto se diera efectiva participación a la ciudadanía.
Expresaron que la entrada en vigencia dicho aumento tarifario sin que mediare participación ciudadana conforme el artículo 42 de la Constitución Nacional y Resolución 2756/02 del ENERGAS, importaba una manifiesta lesión a derechos de incidencia colectiva -de carácter individual homogéneo- al cercenar la posibilidad de que los usuarios se expresen e interpongan impugnaciones previas a la decisión del aumento.
Además y en virtud del trámite colectivo de la causa se acumuló el expediente "Marrero", procedente de la Justicia Federal de Mar del Plata donde la impugnación era análoga sumando la Resolución 31/16 del Ministerio de Energía de la Nación.
En primera instancia el expediente recayó en el Juzgado Federal N° 4 de La Plata, a cargo de Alberto Osvaldo Recondo, quien aceptó, la pretensión como "acción de clase colectiva" y ordenó la inscripción del proceso en el Registro Público de Proceso Colectivos, creado por la Acordada 32/2014 de la Corte Suprema de Justicia.
Al decidir el magistrado consideró, por un lado, que era una acción colectiva en estos términos: "se trata esta de una pretensión dirigida a derechos individuales homogéneos, toda vez que existe "un hecho único -la normativa en cuestión- que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales (conf. 'Halabi Ernesto c/ PEN' Fallos 332:111 y 'PADEC c/ Swiss Medical SA s/ Nulidad'), por lo que corresponde declarar formalmente admisible la acción colectiva" y, por el otro, que el CEPIS era una persona legitimada con base en el objeto social de la asociación y el principio pro actione".
De esta forma, la Causa "CEPIS" se convirtió la primera en ser inscripta en el referido registro y diversos jueces federales del país comenzaron a remitir sus causas a La Plata en virtud de esta inscripción. A su vez, otros jueces no aceptaron remitir debido a que, entendieron, que las particularidades de su región configuraba otro tipo de "clase" acorde a esas singularidades.
Al resolver el fondo, se dio una curiosa decisión judicial, ya que señaló que las resoluciones tenían un vicio por cuanto no se habían realizado las audiencias públicas previas a la suba de las tarifas gasíferas y, con base en ello, ordenó al Poder Ejecutivo Nacional la realización de las mismas pero, sin embargo, rechazó el amparo.
Esta decisión fue recurrida por ambas partes y el expediente recayó en la Sala II de la Cámara Federal de La Plata. Este Tribunal resolvió modificar la resolución del juez Recondo y anuló las Resoluciones 28 y 31 del Ministerio de Energía que establecieron el aumento en la tarifa del gas.
La Cámara, ordenó retrotraer la situación previa a las subas y acumular a este proceso todos los juicios colectivos que coincidan con el objeto de "CEPIS" en los términos de las Acordadas 32/14 y 12/16 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La decisión, contó con el voto los jueces César Álvarez, Leopoldo Schriffrin y Ángela Olga Calitri, y consideró que la audiencia pública es un requisito constitucional y su omisión torna nulas las resoluciones administrativas impugnadas. Pero lo más relevante de lo dispuesto fue el carácter erga omnes de la decisión, ello porque consideró inválido el aumento para todos los usuarios del servicio de gas.
Llegado a los estrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esta por el voto unánime de los ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda y Rosatti (quien además debutaba como ministro) dispuso la anulación de las resoluciones del Ministerio de Minería y Energía ya referidas para todos los usuarios residenciales.
Lo dicho por tanto marca que, respecto de lo dispuesto por la Cámara Federal de La Plata, se acogió parcialmente a la pretensión del amparo colectivo. Los efectos de lo resuelto ya no serían sobre todos los usuarios de gas sino, únicamente para los residenciales.
En lo relevante y virtud de análisis constitucional y convencional se estableció que no serán válidos los aumentos tarifarios sin previa audiencia pública y por tanto le otorga carácter de obligatorias a dichos efectos.
La Corte resalta que la audiencia pública previa es un requisito esencial para la adopción de decisiones en materia de tarifas. Se trata del derecho de los usuarios a la participación con carácter previo a la determinación de la tarifa y ello, dice el Tribunal, "constituye un factor de previsibilidad, integrativo del derecho constitucional a una información 'adecuada y veraz' (artículo 42, Constitución Nacional) y un elemento de legitimidad para el poder administrador, responsable en el caso de garantizar el derecho a la información pública, estrechamente vinculado al sistema republicano de gobierno (artículo 10, Constitución Nacional) Asimismo, otorga una garantía de razonabilidad para el usuario y disminuye las estadísticas de litigación judicial sobre las medidas que se adoptan".
Respecto de los argumentos además de la interpretación del artículo 42 de la Constitución Nacional, la Corte dirá que la causa produce efectos colectivos respecto de los usuarios residenciales puesto que es el único grupo respecto del cual se acreditó una posición de mayor vulnerabilidad en el acceso a la justicia.
Esto último será la principal modificación respecto a la decisión de la Cámara Federal de La Plata ya es que limitó el alcance de los efectos de la sentencia, como se dijo, a usuarios residenciales.
Esto constituyó una notable singularidad dado que el Estado Nacional (parte demandada) no se lo había pedido, siendo la propia Corte, de oficio, la que limitó el alcance.
El argumento de esta circunscripción se basó en los presupuestos de procedencia de las acciones colectivas. La Corte consideró que se acreditaba "un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos" y una pretensión "concentrada en los 'efectos comunes' para todo el colectivo, es decir, la necesidad de audiencia previa" pero más adelante, precisó que "por el contrario, el recaudo de estar comprometido seriamente el 'acceso a la justicia' -cuyo cumplimiento, según se expresó en 'Halabi', resulta ineludible para la viabilidad de una acción colectiva que tenga por objeto la defensa de intereses individuales homogéneos- no se encuentra cumplido respecto de todos los miembros del colectivo cuya representación se pretende asumir" (Considerando 12).
Por tanto, para los usuarios residenciales, por estar comprometido el acceso a la justicia, procede la acción colectiva y el CEPIS era el representante adecuado de esa clase, a diferencia de los "usuarios no residenciales" donde no se encuentra comprometido el acceso a la justicia dado que, en palabras del Máximo Tribunal, "no se ha demostrado, ni resulta de manera evidente de las constancias de autos, que el ejercicio individual de la acción no aparezca plenamente posible en atención a la entidad de las cuestiones planteadas".
La Corte se basaría en su precedente "Sociedad Rural Río V", cuya resolución había acaecido catorce días antes de esta resolución. Ello genera ciertas críticas ya que por un lado, si el hecho único que genera una lesión a un pluralidad de sujetos (la falta de audiencia) se acreditó en el proceso y derivó en la anulación de las resoluciones no se entiende de qué modo dichas normas pueden ser nulas para un sector (usuarios residenciales) y vigentes para otro (usuarios no residenciales).
La decisión de la Corte, en ese sentido, solo comprendió a una clase pero deja abierta la puerta a un sinnúmero de planteos individuales de usuarios no residenciales a los cuales también se les afectó su derecho a la participación (falta de audiencia), lo que no podría tener otra solución que decisiones judiciales análogas aunque limitadas en sus efectos a quienes las deduzcan.
Otro aspecto de singular trascendencia es que los cuatro ministros coincidieron en que la audiencia es para todos los tramos que componen la tarifa.
Dijeron que “es razonable que hasta el momento en que efectivamente el precio del gas en el PIST se determine sobre la base de la libre interacción de la oferta y la demanda, su análisis se efectúe conjuntamente con la revisión de tarifas para la cual es necesaria, como ya se dijo, la celebración de una audiencia pública” (voto conjunto de Ricardo Lorenzetti y Elena Highton). En su voto, Juan Carlos Maqueda consignó que la audiencia pública debe incluir “todos los tramos que componen la tarifa final: precio en boca de pozo (PIST), transporte y distribución del gas natural” y Horacio Rosatti precisó que “corresponde que el análisis del precio en el punto de ingreso al sistema de transporte (PIST) se efectúe conjuntamente con la revisión integral de tarifas”.
Esto fue de gran importancia dado que, sobre el tramo referido al punto de ingreso en el sistema de transporte (PIST), persistían las dudas acerca de si era necesaria la audiencia pública.
Otro punto relevante de la sentencia fue que el Tribunal por aplicación del principio pro persona mantuvo vigente las pautas establecidas para la tarifa social de dichas resoluciones.
Además señaló la Corte precisa que el Poder Ejecutivo es quien se encuentra habilitado para "la implementación de la política energética, que abarca la fijación de las tarifas del servicio público" pero, aclara, que es el Poder Judicial quien debe efectuar "el control de la razonabilidad de tales decisiones y su conformidad con los derechos fundamentales".
En esa inteligencia, adelantó el Tribunal, "los criterios rectores con relación a la razonabilidad de la política tarifaria a adoptarse respecto a servicios públicos esenciales, con la expectativa de que sean asumidos en el futuro para casos similares".
De esta forma, asumiendo que existía un atraso en materia tarifaria precisó las pautas que se debían respetar para la futura modificación. Señaló que es "condición de validez jurídica" (con base en el artículo 42 de la Constitución Nacional) el "criterio de gradualidad, expresión concreta del principio de razonabilidad" y, añadió, que "la aplicación de dicho criterio permitiría la recuperación del retraso invocado y, a la vez, favorecería la previsión de los usuarios dentro de la programación económica individual o familiar".
También remarcó los caracteres de los servicios público que el Estado debe respetar: continuidad, universalidad y accesibilidad. A su vez, con cita de la a Observación General 4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas sobre "El derecho a una vivienda adecuada", apunta que los Estados deben adoptar "medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de la vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso".
Por último la Corte puso en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de dar cobertura al cargo de Defensor del Pueblo de la Nación y recordó a los tribunales el riguroso cumplimiento de la acordada de la Corte Suprema de Justicia sobre procesos colectivos.
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