Un precedente relevante en relación a los decretos de necesidad y urgencia, acerca de la imposibilidad del Poder Ejecutivo de emanar disposiciones de carácter legislativo sobre materia tributaria. Ello, conforme al principio constitucional de reserva de ley tributario.
Un día como hoy, pero hace 26 años, la Corte Suprema de Justica de Nación dictaba un importante pronunciamiento en materia de decretos de necesidad y urgencia con relación al principio de reserva de ley tributario.
En los hechos, mediante la determinación de dos decretos, el Poder Ejecutivo, había extendido el hecho imponible de gravación a la presencia en espectáculos cinematográficos hacia otros medios de reproducción de películas.
A través del Decreto N° 2736/91, se “flexibilizó” el objeto de imposición tributaria, a partir de una conjunción interpretativa de los artículos 24 y 76 de la Ley N° 17.741. La norma, caracterizaba únicamente en su texto la gravación de la presencia de espectáculos cinematográficos cualquiera fuera el ámbito donde se efectúe (artículo 24, inciso a).
En ese sentido, a partir del artículo 76 -el que conceptualiza a la noción de película- el Poder Ejecutivo fundamentó en los considerandos del decreto la extensión del hecho imponible para cualquier otro medio donde sea reproducible una película.
En segundo orden, mediante el Decreto 949/92, se determinó que el tributo del artículo 24 mencionado se aplicara, también, “a la venta o locación de todo tipo de videograma grabado destinado a su exhibición pública o privada, cualquiera fuera su género; y a la exhibición de todo tipo de películas, cualquiera fuera su género, a través de los canales de televisión abierta o por cable y en los videobares y/o en todo otro local en los que la misma se realice por cualquier medio".
Ante aquella disposición, Video Club Dreams inició una acción de amparo contra el Instituto Nacional de Cinematografía -ente encargado de la recaudación y fijación del tributo- con el fin de que se declare la inconstitucionalidad de los decretos. En primera instancia, se hizo lugar al planteo de la actora, sin embargo, la resolución fue apelada.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal estimó, en primer lugar, que el plazo de 15 días para iniciar la acción de amparo, luego de que el acto fue ejecutado o debió producirse, no era obstáculo para la procedencia de la demanda. Asimismo, desestimó la objeción acerca de la falta de la legitimación de la actora y la existencia de otras vías idóneas para iniciar la petición.
Sobre el fondo de la cuestión, interpretó que el acto de autoridad nacional estaba viciado de nulidad absoluta porque vulneraba el principio de legalidad tributaria. En ese sentido, confirmó la decisión del órgano anterior.
Ante aquella resolución, la Procuración del Tesoro de Nación interpuso recurso extraordinario, mediante el cual el caso llegó a la Corte. El Máximo Tribunal, a través del voto mayoritario de Carlos Fayt, Augusto Belluscio, Enrique Petracchi, Antonio Boggiano, Guillermo López, Gustavo Bossert, y en disidencia parcial, Eduardo Moliné O’Connor, confirmó la sentencia de la Cámara.
En primer lugar, con respecto al plazo para interponer la acción, la Corte dijo que se trataba de una cuestión de índole procesal que no autorizaba - en principio- la intervención de ella. Además, consideró que la actora tenía la legitimación suficiente para iniciar la acción, ya que al ser agente de percepción del tributo, poseía un interés jurídico sustancial.
Por otra parte, en cuanto a la procedencia del ejercicio presidencial de facultades legislativas en materia tributaria, consideró que en la configuración de los decretos, el Poder Ejecutivo había creado un nuevo hecho imponible, distinto al receptado en la Ley N° 17.741. Con fundamento en el Fallo Eves, entendió que la disposición obviaba los alcances del principio de legalidad tributario.
En tercer lugar, con respecto a las circunstancias de hecho que motivaron la de decretos de necesidad y urgencia, el Máximo Tribunal expresó que “no se exhiben como respuesta a una situación de grave riesgo social que hiciera el dictado de medidas súbitas como las tratadas”.
En ese sentido, la Corte Suprema señaló, en base al principio de reserva de ley tributario, que es al Congreso a quien le compete la decisión política de creación un impuesto. Por último, se diferenció de lo expuesto en el Fallo Peralta, ya que en este caso, sostuvo, hay una diferencia sutancial con la situación de “descalabro económico generalizado” marcado en ese precedente.
Para finalizar, es destacable el voto en disidencia parcial de Eduardo Moliné O’Connor, donde precisa el principio de reserva de ley tributario, de rango constitucional, y reafirma lo dicho por el Máximo Tribunal en otras oportunidades: “El cobro de un impuesto sin ley que lo autorice es una exación o un despojo que viola el derecho de propiedad reconocido en el artículo 17 de la Constitución”.
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