La Sala G consideró que los embriones no implantados son personas y gozan de derecho a la vida. Entendió que, ante la ausencia de normativa específica, debe adoptarse un temperamento expectante, sin frustrar las posibilidades que ese ser vivo inicial puede tener, y ordenó que sean conservados.
Por Rosario Echevesti *
La Sala G de la Cámara Nacional Civil, integrada por los jueces Bellucci, Carranza Casares y Polo Olivera, revocó el fallo de primera instancia y como consecuencia desestimó el pedido de autorización de una pareja para el cese de la crioconservación de sus embriones no implantados. Asimismo, ordenó se arbitren las diligencias necesarias tendientes a la preservación de los mismos.
El proceso se originó con la solicitud de autorización por parte de la pareja para cesar en la conservación de los embriones que oportunamente habían generado con técnicas de reproducción asistida, y que no habían sido implantados. Manifestaron que actualmente carecen de voluntad de formar una familia, que no desean donar los embriones y que únicamente pretenden interrumpir su crioconservación. Agregaron que el mantenimiento de los mismos en la empresa con la que contrataron la práctica, les aparejaba costos económicos anuales.
El magistrado de primera instancia había considerado que los actores no necesitaban autorización judicial para disponer el cese de la crioconservación, así como que debían ocurrir por la vía y forma que corresponda a los fines de la resolución del contrato que al respecto habrían celebrado. Consideró que “como representantes legales están plenamente facultados para disponer el cese en la crioconservación de los embriones en los que participaron”.
La Defensora de Menores apeló dicha resolución y la Cámara hizo lugar al recurso, revocando el pronunciamiento y ordenando que los embriones sean conservados.
El tribunal expuso que “existen importantes fundamentos como para considerar que los embriones no implantados cuentan con la protección que se le debe a todo ser humano”.
En primer lugar, el fallo destacó que nuestro ordenamiento jurídico -tanto en su normativa interna como en la que surge de instrumentos internacionales de jerarquía constitucional - reconoce que la existencia de la persona humana comienza desde su concepción.
En particular respecto del Código Civil y Comercial, artículo 19, los jueces subrayaron que si bien en el Proyecto se decía que “la existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno” y que “en el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado”; la versión finalmente sancionada suprimió este último párrafo. De modo que, según el texto vigente, a su modo de ver no habría diferencia entre la condición jurídica del embrión implantado del no implantado.
Asimismo, se puso de resalto que en las normas transitorias del CCCN, el art. 9 de la ley 26.994 dispone que la protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial. Esa ley no ha sido dictada al presente, pero -según el entendimiento de los jueces-, es evidente que existió una intención del legislador tendiente a la “protección” de dichos embriones. De este modo, la apuntada ausencia de una norma específica que regule la situación de la “persona que no fue aún implantada en el seno materno”, no es un argumento suficiente para considerar que exista libre disponibilidad respecto de la utilización o el destino que pueda darse a los embriones conservados de manera artificial.
El fallo advierte que no se trata de impedir los métodos de fecundación asistida reconocidos en leyes vigentes -v.g. la ley nacional de reproducción asistida 26.862-, sino de no avalar el descarte de embriones. De hecho, destacan, dichas leyes no prevén en modo alguno la destrucción de los mismos.
Eventualmente, y aún si se considera que se trata de una cuestión controvertida, la Cámara considera que se impone la aplicación del principio precautorio, el cual ante situaciones de incertidumbre científica manda evitar los daños graves e irreversibles, como los que tendrían lugar con la destrucción requerida.
El tribunal, dando un paso más, sostuvo que es urgente que se tomen medidas restrictivas frente a la generación de embriones in vitro y su congelación, por los problemas jurídicos que surgen y las afectaciones a la dignidad y a los derechos a la vida y a la identidad.
En cuanto a los costos del mantenimiento de los embriones, la Cámara entiende que las autoridades Nacionales del Ministerio de Salud, así como al Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberían en todo caso hacerse cargo del costo del mantenimiento de los embriones en cuestión. Ello, en consideración a la obligación constitucional de preservar y atender a la salud de toda persona humana que habita este suelo, de la que no son ajenos los huevos y/o cigotos de los que da cuenta el caso. A este fin, ordena dar intervención al Ministerio Púbico de la Defensa, para que -sin perjuicio de la posición contractual de los peticionarios respecto de la empresa que prestó el servicio-, puedan adoptarse las diligencias pertinentes para el debido cumplimiento de la decisión.
Si bien tangencialmente, entre los diversos fundamentos del extenso fallo -en el que los tres magistrados se explayan en su voto - se abordan otras dos importantes cuestiones que es dable poner de resalto:
- El precedente internacional: “Artavia Murillo” (CIDH). Inaplicabilidad.
Los peticionantes habían incorporado entre sus fundamentos, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el célebre caso “Artavia Murillo con Costa Rica”.
Sin embargo, en su ampliación de fundamentos, el votante Belluchi descarta su aplicación; por considerar que en tal pleito extranjero nuestro país no fue parte, de modo que no le alcanzan o se le imponen sus decisiones e implicancias, como también que en dicho caso el referido tribunal internacional explícitamente excluyó la consideración del problema de los embriones crioconservados.
El juez Olivera, quien votó según sus fundamentos, entendió al respecto que, aun cuando los pronunciamientos del referido tribunal constituyen una guía para la interpretación de los preceptos convencionales, no tienen carácter vinculante si no fueron dictados en procesos contenciosos contra el Estado argentino y dentro del marco de sus potestades remediales, considerando que debe prevalecer la protección que rige en el derecho interno, en la medida que resulte más eficaz. Tal lo que ocurre en el caso, donde se postula un marco tuitivo más amplio.
- La ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo. Inaplicabilidad.
En la etapa de sustanciación del recurso, los peticionantes incorporaron como fundamento en su favor, a la novel ley de interrupción voluntaria del embarazo (ley 27.610).
El juez Belluchi sostiene que no cabe su aplicación retroactiva, como también que: “en la especie se han consumido largamente las 14 semanas a las que dicha normativa refiere como límite para ejercer lisa y llanamente el descarte y muerte del huevo o cigoto ya fecundado.”
El magistrado además se vale de la ocasión para dejar sentada su postura adversa al reciente reconocimiento de derechos de las personas gestantes, diciendo que: “No se me escapa la muy diferente contradicción de derechos, en tal ley y en el caso traído a revisión, ya que en aquélla confrontan el “particular interés” y o derecho a la integridad corpórea de la embarazada que no lo ha querido ser (casi diría “egocentrismo”), frente al feto inocente que tampoco pidió ser concebido pero que se lo mata, mientras que en el “caso”, frente a la mera voluntad de los gestantes (mero “voluntarismo”), se encuentra y se trata nada más y nada menos que de personas humanas (los embriones crioconservados) inaudibles y carentes de toda representación y defensa, cuyo derecho esencial y constitucional del mayor rango a poder vivir siempre ha de prevalecer….”
El camarista Olivera por su parte, entiende que al invocar la ley de I.V.E., se plantea una falsa analogía y una equivocada asimilación. Ello pues “los valores jurídicos allí contemplados, y la resolución de la preeminencia de intereses jurídicos en juego consultados en esa normativa, tiene la singular intervención de los derechos fundamentales de la gestante involucrados en la regulación, además de considerar la situación de embarazo de esa persona (arg. ley 27.610:2), escenario manifiestamente ajeno en la cuestión vinculada a embriones in vitro. Su inaplicabilidad en la especie aparece, pues, manifiesta…”
- Los interrogantes. Derechos en pugna y la imperiosidad de adoptar posiciones que excedan lo meramente dogmático.
La sentencia en comentario nos deja reflexionando con variados interrogantes. Antes de analizar algunos de ellos, creo necesario posicionarse en un lugar que permita abordar la cuestión entendiendo que el derecho -creación del hombre para el hombre- está llamado a regular la vida de las personas en interrelación, finalidad que no se satisface mediante meras declamaciones o dogmas. Trataremos de este modo, no entrar en terrenos valorativos -ni de justicia ni de moral-, sino en analizar si el razonamiento propuesto por los jueces deriva en una solución provechosa o eficiente desde el punto de vista del ordenamiento jurídico y su función en la sociedad actual.
En primer lugar, el fallo si bien hace un reconocimiento figurado del “derecho a la reproducción” -incluso cita leyes vigentes-, parece ponernos en una encerrona al momento de su aplicabilidad en concreto. Y esto, porque al no avalar el descarte de embriones no implantados, muchos de los tratamientos que declara garantizar o avalar (“no se trata de impedir los métodos de fecundación asistida sino de no avalar el descarte de embriones”), quedarían sumamente reducidos -o incluso anulados- en su eficacia. A esta altura sabemos que en varios de esos tratamientos se fecunda más de un óvulo; para luego seleccionar de entre ellos aquel que se va a implantar, con criterios que tienen que ver con su finalidad: un embarazo exitoso, en el tiempo en que las partes contratantes lo decidan.
El fallo pronuncia que el embrión no implantado tiene “derecho a la vida”. Ahora bien, como sabemos, todo derecho implica una o varias acciones que lo protegen. De otro modo, no podemos hablar de derechos sino declamaciones -o dogmas-. Así, y en el razonamiento que nos propone la sentencia, deberían los embriones tener acción para fenomenalizar -llevar a la realidad- ese derecho. Pero ¿cuáles? ¿tienen derecho -y acción- para ser implantados? ¿contra quién? ¿O tienen derecho solamente a “esa vida”; es decir, a la vida que llevan en su estadio de crioconservación? Si es así, entonces el razonamiento nos arroja al terreno de otros interrogantes, que tienen que ver con el derecho a la dignidad -casi un presupuesto del derecho a la vida-, o incluso el tener que pensar en un derecho a una vida “eterna” que debería ser protegida. Las opciones parecen ser solamente esas dos: implantación o eternalización –y protección- de esa vida, en esa condición.
El criterio sentado tampoco presenta salida cuando parece sugerir que si existiera una ley especial, la cuestión sería diferente. Y eso, porque cualquier disposición que permita descartar los embriones, sería -en el razonamiento propuesto por el tribunal-, inconstitucional. De ahí que el fundamento es meramente aparente. Los jueces nos están diciendo que esa ley especial en realidad no podría tampoco prever el descarte.
Finalmente, y sin perjuicio de las posiciones personales respecto de la interrupción voluntaria del embarazo, pareciera que la cuestión aquí no es tan distinta en cuanto a los fundamentos. Cuando en la ley de I.V.E. se habla de la semana 14 como límite para la interrupción de un embarazo, se hace referencia a un proceso gestacional. Esto es, un embrión que ha evolucionado hasta la semana 14. Y la razón es evidente, además de haber sido largamente debatida: a mayor desarrollo del embrión, mayor protección normativa, de modo que el embrión y el feto gozan de una protección gradual e incremental. Un embrión no implantado, pareciera estar (¿eternamente?) en la semana cero. Se trata de un embrión no desarrollado. En ese sentido, podría entenderse que los fundamentos que habilitaron la sanción de la I.V.E., sí podrían razonablemente traspolarse al caso de embriones no implantados. Salvo claro, que entendamos que cuando no están implantados tienen mayores derechos -desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente-.
*Rosario Echevesti es Abogada (UNLP), Especialista en Derecho Civil (UNLP) y Magister en Derecho Civil (UCA). Docente de Derecho Civil (UNLP). Rosario Echevesti en YouTube