El juez consideró que el abogado que inició la acción no tenía legitimación para realizar el reclamo y que tampoco cumplió con el requisito de reclamo previo previsto en la ley de protección de datos personales.
El Juzgado Contencioso Administrativo Federal N°10, a cargo del juez Walter Lara Correa, dispuso el rechazo in limine de una acción de hábeas data que pretendía que el Banco Central de la República Argentina suprima un registro de clientes de criptomonedas por afectar el derecho a la intimidad y la privacidad.
El reclamo fue realizado por un abogado por derecho propio y en representación de toda persona humana y jurídica que haya usado sus cuentas bancarias para la compra, venta y/o tenencia de criptoactivos, por cuanto entendía que su interés individual representaba adecuadamente al grupo colectivo invocado.
Señaló que la petición realizada por el Banco Central entra en conflicto con el régimen protectorio de datos personales, por lo que no sólo debe ser suspendida, sino que debe ser completamente eliminada o disociada de manera que no se pueda individualizar de ninguna manera a aquellas personas que atesoran, compran y/o venden criptomonedas. Ello, en virtud de que el BCRA no se encuentra facultado para vigilar transacciones privadas.
En este sentido, acompañó la copia de una imagen que circuló donde el Banco Central solicitaba la información pertinente a las entidades financieras y les ordenaba que se le permitiera identificar a los clientes que posean cuentas para tenencia de criptoactivos, que hayan declarado o se tenga conocimiento que realizan operaciones de compra y/o venta, y/o gestión de pagos mediante criptoactivos.
En este contexto, cabe recordar la comunicación A7030 del mes de mayo de 2020 –posteriormente modificada en varias oportunidades - que fijó duras restricciones para obtener dólares por parte de los compradores, entre otras regulaciones relativas al cepo.
Ello así, citando doctrina aplicable al caso –fallo “Halabi”, entre otros- el magistrado interviniente, Walter Lara Correa, indicó en casos de este tipo el reclamo debe concentrarse en efectos comunes para que exista un caso colectivo en materia de intereses individuales homogéneos.
En esta línea, señaló que no resulta posible identificar en el caso una causa fáctica común, toda vez que al estar conculcado un derecho personalísimo como lo es la intimidad, no es posible afirmar que el comportamiento que se imputa a la demandada haya afectado, de igual forma, a todos los sujetos que integran el colectivo y, por ende, no se corrobora la existencia de efectos comunes. Es decir, destacó que no existe un mismo nexo causal que alcance a todo el grupo en general.
Por todo lo cual, sostuvo que el accionante no definió de forma cierta, objetiva y fácilmente comprobable a la clase que pretende representar lo que conlleva a que el mismo no se encuentre legitimado activamente para la representación colectiva, aunque si para la de su propio derecho.
Frente a dicho planteo, se resolvió –conforme la Ley de Datos Personales n° 25.326- que para que la vía judicial resulte procedente, debe existir con anterioridad al “ejercicio del derecho de acceso previo” una negativa expresa o implícita del responsable de los datos, el cual sólo se puede producir al realizarse por parte del titular el reclamo correspondiente, algo que no surgía de la documentación y de la causa.
Por ende, el magistrado consideró que no se encontraron reunidos los presupuestos exigidos por la normativa aplicable al caso para la procedencia de la acción y, en consecuencia, se rechazó “in limine” la acción de habeas data intentada.