El Máximo Tribunal de Justicia nacional resolvió por su competencia originaria en un amparo ambiental ante la inadecuada actividad hidrocarburífera llevada a cabo dentro del Parque Nacional Calilegua, luego de casi 6 años de poseer el expediente bajo estudio.
Estas actuaciones hallan su cimiento en la interposición de un amparo ambiental colectivo[i] en el mes de diciembre de 2014 por la Sra. Silvia Graciela Saavedra y el Sr. Ramón Héctor Luna en la Justicia Federal de Salta, vecinos de las localidades de Lozano y de San Salvador de Jujuy (Provincia de Jujuy), ubicadas -la primera, de la Sra. Saavedra- en la región declarada por la UNESCO como Reserva de Biósfera de las Yungas y -la segunda, del Sr. Lozano- en su zona de influencia.
El mismo fue iniciado con el objeto de cesar diversas violaciones planteadas a los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional y 30 de la Ley General del Ambiente Nro. 25.675, frente a una inadecuada actividad hidrocarburífera llevada a cabo dentro del Parque Nacional Calilegua, el cual es uno (el otro es el Parque Nacional Baritú) de los Parques Nacionales que se hallan dentro de la Reserva de Biosfera de las Yungas, la que forma parte de la Red Mundial de Reservas de la Biosfera promovida por el Programa El Hombre y la Biosfera (MAB) de UNESCO.
Ahora bien, en febrero de 2015 la Justicia Federal de Salta se declaró incompetente para entender en el asunto en razón de que se encuentra demandada una provincia y las pretensiones deducidas constituyen una cuestión de naturaleza federal. La misma se haría presente en tanto este caso “concierne a la preservación, protección y recomposición del ambiente en un parque nacional, el Parque Nacional Calilegüa, denunciándose daños por una antigua explotación de hidrocarburos y un posible daño actual por nuevas concesiones de exploración de pozos petrolíferos, ello exige la amplia protección tanto del Estado nacional, como el provincial y municipal”[ii].
De este modo, se remitieron las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En marzo de 2015 la causa llegó a la Corte, y desde allí comenzó a circular – pasando por la Secretaría de Juicios Originarios, la Secretaría de Juicios Ambientales, y por supuesto cada una de las Vocalías.
Sin embargo, recién en febrero de 2018 –esto es, 4 años después de incoado el amparo ambiental– la Corte se expidió mediante una sentencia interlocutoria, en virtud de la cual, a través de una medida de mejor proveer con fundamento en el artículo 32 de la ley 25.675, requirió solo[iii] a los demandados estatales diversos informes a fin de “proteger efectivamente el interés general”, que por supuesto es el ambiente.
Cumplidos aquellos requerimientos, la causa comenzó a circular nuevamente, y recién fecha 25 de febrero de 2021, es decir 3 años después, la Corte dictó sentencia. En ella, (i) se declaró competente para conocer el caso en instancia originaria, (ii) hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y (iii) requerir al Estado Nacional (Secretaría de Energía de la Nación); a la Administración de Parques Nacionales y a la Provincia de Jujuy el informe conocido informe del artículo 8° de la ley 16.986.
De aquel pronunciamiento, podemos sustraer la doctrina que la Corte intenta asentar –pese a la disidencia de la Vicepresidenta del Tribunal, Doctora Elena I. Highton De Nolasco– en relación a la competencia originaria en cuestiones ambientales, especialmente cuando preexisten rasgos de interjurisdiccionalidad.
Se estableció que “es aplicable la jurisprudencia de esta Corte según la cual sobre la base del derecho de la Nación –o una entidad nacional- al fuero federal y el de la Provincia a la jurisdicción originaria del Tribunal (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional), una solución que satisfaga esas prerrogativas jurisdiccionales conduce a declarar la competencia de la Corte Suprema.” y tal como ya ha dicho el Tribunal en Fallos: 327:3880 “el proceso corresponde a la jurisdicción federal tanto ratione personae como ratione materiae si se encuentra demandado el Estado Nacional y, según surge de los términos de la demanda, los procesos contaminantes afectan fuertemente un recurso en los términos del art. 7 de la Ley 25.675 ” (el resaltado nos pertenece).
Principalmente, en aquel fallo se ha resaltado que “la alegada contaminación (…) importaría el compromiso de un recurso interjurisdiccional”, frente a lo cual debe resaltarse que “el artículo 3º de la ley 25.688- del Régimen de Gestión Ambiental de Aguas-establece que las cuencas hídricas son una “...unidad ambiental de gestión de recurso” y se consideran indivisibles (Fallos: 331:1243), configurando un supuesto de competencia originaria ratione materiae.”.
A modo de conclusión, y sin perjuicio de la interesante doctrina respaldada en la gran primera ley de Presupuestos Mínimos post reforma constitucional, no podemos pasar por alto la lerda actuación judicial en un caso donde simplemente se está exigiendo el constitucionalmente protegido derecho a un ambiente sano (artículo 41 de la Constitución Nacional).
Paradójico resulta entonces que el Tribunal Supremo se expida en favor del tratamiento de controversias ambientales, cuando en el presente caso demoró 6 años en el dictado de una medida cautelar y de su declaración de competencia.
[i] El amparo fue interpuesto a fin de que: (1) se declare la inconstitucionalidad y nulidad absoluta de (1.1) la continuidad de la explotación petrolera en el yacimiento “Caimancito” (situado dentro del Parque Nacional Calilegua), (1.2) la omisión en el ejercicio del poder de policía ambiental en el pozo “Caimancito e3” (ubicado en las inmediaciones del mencionado parque nacional), (1.3) los actos administrativos que autorizaron aquella actividad, entre los que se encuentra la adjudicación de la concesión por parte del Estado Nacional y aprobación de la cesión de la explotación petrolera efectuada por la Provincia de Jujuy; (2) se ordene el cese de las conductas generadoras del daño ambiental colectivo; (3) se imponga a sus responsables el deber de recomponer progresiva y gradualmente el ambiente; y (4) se exija a la empresa concesionaria de la explotación petrolera la contratación del seguro ambiental en los términos previstos por la ley 25.675.
Asimismo, se solicitó como medida cautelar (1) el cese inmediato de los actos administrativos dictados como consecuencia de la aprobación y autorización de la cesión de los derechos y obligaciones de Pluspetrol S.A. a favor de JHP International Petroleum Engineering Ltda., y de aquellos relativos a la aprobación de los proyectos de trabajos y de aquellos relacionados con la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la Unidad de Gestión Ambiental Minera de la Provincia de Jujuy; (2) la suspensión inmediata de la extracción de petróleo y de todos los trabajos vinculados a esa actividad, como también de los destinados al relevamiento y obtención de pruebas; (3) La abstención de realizar modificación alguna sobre la ubicación del pozo Ca.e3 y, requirieron la anotación de la litis en la Inspección General de Justicia, en los registros públicos de comercio de las respectivas jurisdicciones, en los libros de accionistas de las empresas codemandadas y en el registro inmobiliario de la Provincia de Jujuy.
[ii] Juzgado Federal Nro. 2, “SAAVEDRA, SILVIA GRACIELA Y OTRO c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE PARQUES NACIONALES ESTADO NACIONAL Y OTROS s/AMPARO AMBIENTAL”, sentencia de 26 de febrero de 2015.
[iii] Los actores atribuyeron la responsabilidad a (i) la Administración de Parques Nacionales por el ejercicio deficiente y antijurídico de la función que le fue asignada por ley; (ii) el Estado Nacional, por haber autorizado la continuidad de la explotación petrolera luego de la creación del Parque Nacional Calilegua y omitido realizar la recomposición del ambiente en la zona del pozo abandonado; (iii) la Provincia de Jujuy, en tanto dictó actos administrativos que aprobaron cesiones de derechos y obligaciones derivados de la concesión petrolera, los que vulneraron la prohibición de la actividad petrolera en zonas de reserva natural, y por cuanto omitió realizar acción alguna tendiente a recomponer el ambiente dañado por el derrame del pozo Ca.e3 y sancionar a los responsables; (iv) YPF S.A., en virtud de ser la continuadora de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.E., empresa que perforó los 34 pozos del yacimiento “Caimancito”, el pozo Ca.e3 y colocó tanques, piletas y válvulas, entre otras instalaciones; (v) las restantes empresas (la Unión Transitoria de Empresas Petróleos Sudamericanos S.A.- Necon S.A., Pluspetrol S.A., JHP International Petroleum Engineering Ltda., J.E.M. S.E.), en su calidad de continuadores de una actividad legalmente prohibida como es la explotación del yacimiento dentro del Parque Nacional Calilegua; (vi) Felipe Frognier, en su condición de titular dominial del inmueble en el que está situado el pozo Ca. e3, por no haber formulado las denuncias pertinentes ni exigido la recomposición del ambiente afectado; y (vii) el Municipio de Yuto (Provincia de Jujuy) por ser titular del poder de policía originario en materia ambiental.
Sin embargo, la Corte realizó el requerimiento sólo a algunos de ellos, y por los siguientes motivos: (a) al Estado Nacional (Ministerio de Energía y Minería de la Nación) y a la Provincia de Jujuy, que acompañen todas las actuaciones administrativas relativas al "Yacimiento Caimancito", en particular en todo lo atinente a autorizaciones, concesiones y cesiones para la exploración, explotación y/o cualquier otro aspecto relativo a la actividad hidrocarburífera del área. Asimismo, para que acompañen toda actuación relativa a los distintos aspectos ambientales del referido yacimiento; (b) a la Administración de Parques Nacionales, que informe detalladamente y acompañe todas las actuaciones relativas a los aspectos ambientales relevados dentro del Parque Nacional Calileguay que tuviesen relación con la explotación petrolífera del "Yacimiento Caimancito". En particular, deberá informar sobre la existencia de planes de mitigación de pasivos ambientales en el ámbito del Parque Nacional Calilegua, acompañando en su caso, la documentación relacionada a dicho tópico; (c) a la Comisión Regional del Río Bermejo (COREBE) que informe detalladamente y acompañe todas las actuaciones relativas a los aspectos ambientales que hubiese relevado en el marco de su actuación y que tuviesen relación con la explotación petrolífera del "Yacimiento Caimancito"; y (d) a la Provincia de Jujuy, que informe: (i) las medidas adoptadas en relación al cese de la explotación de petróleo en el Parque Nacional Calilegua, con posterioridad a la sanción de la ley provincial 5889; (ii) si el Ministerio de Ambiente provincial ha concluido el informe que le fuera encomendado (art. 10 del decreto 683/2016); (iii) si la Secretaría de Minería e Hidrocarburos provincial ha concluido el informe encomendado por el art. 2 del decreto 683/2016; y, (iv) si la comisión ad hoc creada por el art. 3° del decreto 683/2016 en la órbita del Ministerio de Ambiente provincial ha comenzado a funcionar y, en su caso, si ha producido algún resultado respecto a su cometido específico.