La Jueza Servini declaró inconstitucional el artículo de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos que prevé la cesión gratuita del espacio publicitario para medios tradicionales, por violación del principio de igualdad
La Jueza Federal con competencia electoral, María Romilda Servini, declaró inconstitucional el artículo 43 quater de la Ley 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos.
En dicha norma se establece que “de acuerdo a lo establecido en la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522, los servicios de comunicación y de televisión por suscripción están obligados a ceder en forma gratuita el cinco por ciento (5%) del tiempo total de programación para fines electorales”. Además, y a partir del año 2020, se fijó que del porcentaje mencionado, “la mitad sería cedida a título gratuito y la otra mitad considerada pago a cuenta de impuestos nacionales”.
El apoderado de América T.V. S.A., de Red Celeste y Blanca S.A. y de Radio Libertad S.A., presentó una acción declarativa de certeza contra el Estado Nacional con el objeto de declarar la inconstitucionalidad del artículo, ya que si bien la ley electoral impone la cesión gratuita del espacio publicitario, en la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual “...solo prevé la obligación de los licenciatarios de ceder espacio en su programación para los partidos políticos durante las campañas electorales; sin que exista previsión normativa alguna que haga siquiera suponer que la cesión del espacio debe ser en forma gratuita”.
A ello se agrega que, "la programación y la publicidad son la fuente económica, financiera y patrimonial de las empresas licenciatarias, por lo que sin la posibilidad de definir la programación y de monetizar la misma, las licencias se tornan un derecho abstracto". En virtud de ello, sostienen que “los derechos adquiridos derivados del derecho de propiedad de las licenciatarias, no pueden escindirse del derecho subjetivo a definir el contenido de la programación y a la monetización de la publicidad emitida”.
La Juez realizada en primer lugar un repaso por las normas que rigen el financiamiento de los partidos políticos, señalando que desde sus orígenes establecieron la obligatoriedad de la cesión, imponiendo que la misma sería efectuada a título gratuito; mientras que la ley actualmente vigente, sólo habla de la obligatoriedad de la cesión de espacios de publicidad política y remite a la legislación electoral en relación a sus condiciones de aplicación. “La obligatoriedad de la cesión de espacios en radio y televisión recién fue contemplada por la ley electoral en el año 2009 y su gratuidad, una década después”, advierte.
Respecto de una de las cuestiones centrales del pedido, la magistrada entiende que “durante las campañas electorales, al verse obligadas a ceder espacios de su programación diaria gratuitamente –los que habitualmente serían otorgados a terceros, a título oneroso-, las empresas licenciatarias dejan de percibir una determinada suma de dinero y ello redunda en un perjuicio económico”. De allí se desprende su conclusión: “No es la cesión en sí, la que resulta de dudosa constitucionalidad sino la ausencia de contraprestación ante su configuración, esto es la exigencia de su gratuidad”.
No se desconoce en el fallo que es la gratuidad lo que permite que “todos los candidatos, independientemente de su capacidad económica o la de la agrupación que los postula, tengan las mismas posibilidades de exponer sus ideas al electorado. En tal sentido, ningún partido se verá impedido de dar a conocer sus pensamientos y propuestas por no poder costearlos”.
Al respecto se aclara que es el Estado Nacional el que afronta con sus arcas el gasto público que genera la realización de los actos eleccionarios, contribuyendo al normal funcionamiento de los partidos políticos. Es una obligación generada por la trascendencia que ellos le aportan a nuestro diseño institucional, que en el artículo 38 de la Constitución Nacional consagra que “los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático argentino”, y que “el Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes”.
Se agrega un punto crucial en la cuestión y es el trato desigual de los medios de comunicación tradicionales, radio y televisión, respecto de los medios digitales, que no se encuentran alcanzados por ninguna de las obligaciones mencionadas por la ley. Se considera que la cesión de espacios impuesta por la ley es una carga pública, la que “no debería acarrear la producción de un perjuicio”, sentencia la Jueza.
Es esto último lo que cierra su fundamento de que se afecta el principio de igualdad de las cargas públicas, consagrado por el artículo 16 de la Constitución Nacional, por lo que “encontrándose en colisión efectiva con la Carta Magna, y ante la imposibilidad de efectuar una interpretación conforme de la ley cuestionada a la ley suprema”, declara su inconstitucionalidad para ese caso concreto