Así lo dispuso la Cámara Nacional Civil y Comercial al determinar que entre la obra social, el Instituto médico y la paciente se configuró una relación de consumo
La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por los jueces Claudio Ramos Feijoo y Roberto Parrilli, estableció que la ley de defensa de consumidor es aplicable a las obras sociales en casos de responsabilidad médica, diferenciando la relación que se establece entre el paciente y el profesional de la salud y la que mantiene con la empresa asistencial como su prestadora.
La causa de daños y perjuicios inicia con la demanda de una madre que transitó un embarazo de riesgo, que culmina con el nacimiento de una bebé con edad gestacional de 28 semanas y un peso de 1.400 gramos, que necesitó ser internada en la unidad de cuidados intensivos neonatales, con asistencia respiratoria mecánica. En esa ocasión sufrió descompensaciones y una infección producto de la contaminación de catéteres intravasculares por manipulación excesiva o inadecuada (sin las medidas de higiene requeridas), que llevaron a su fallecimiento.
Al momento de resolver, los magistrados diferencian la responsabilidad aplicable a los profesionales de la que rige a las obras sociales y sus prestadoras. Sobre la responsabilidad de los médicos, la que califican como subjetiva, señalan que es necesario acreditar no solo los perjuicios sufridos sino también el actuar negligente de estos y la relación de causalidad entre ese obrar y tales perjuicios.
“No sucede lo mismo con la Obra Social de Empleados de Comercio (OSECAC) y el Instituto Medico de Obstetricia”, afirman. Entre esas entidades y la paciente, se configura una relación de consumo que hace aplicable el estatuto del consumidor aun cuando no haya sido invocado en la demanda, lo que los hace responsables directos de garantizar el cuidado y seguridad de la madre y su hija, factores objetivos de responsabilidad, aun cuando se hubiesen valido de terceros para el cumplimiento de la prestación comprometida.
A lo dicho, agregan que en la actividad de las obras sociales debe verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere un carácter integral. Así, el adecuado funcionamiento del sistema médico asistencial no se cumple tan sólo con la yuxtaposición de agentes y medios o con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y en relación a cada paciente; porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto fallido en cualesquiera de sus partes compromete la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su control.
Finalmente, respecto de la responsabilidad de las empresas de salud, obras sociales y sanatorios, se señala que, una vez probada la culpa del médico en la atención de la paciente se configura la violación del deber de seguridad y el incumplimiento contractual de manera irrefragable, no siendo necesario probar esa culpa en todos los casos para que respondan