Una decisión de la Cámara Nacional Civil.
La Sala C de la Cámara Nacional en lo Civil determinó adaptar un establecimiento comercial (“Tienda de Café”) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el fin de permitir el acceso personas con discapacidad motriz. Específicamente, se ordenó la instalación de una rampa móvil asistida y la construcción de un sanitario adaptado en la planta baja del establecimiento.
La causa fue iniciada por la Fundación Acceso Ya y los jueces fundaron su decisión en la normativa que protege a las personas con discapcidad, concretamente las leyes nacionales 22.431 (“Sistema de protección integral de los discapacitados”) y 24.314 (de “accesibilidad de personas con movilidad reducida”), la ley porteña 962 (que modifica al Código de edificación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), la Resolución N° 309/GCBA/SJYSU/04 que reglamenta dicha ley, como también, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, junto a jurisprudencia nacional e internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Con esa base, el tribunal declaró inaplicable la Resolución 309/GCBA/SJYSU/04 por considerarla inconstitucional e inconvencional. Dicha norma establecía que quienes pretendan encuadrarse dentro de las exclusiones que permite el artículo 4.11.2.5 del Código de la Edificación de la CABA (de las cuales pretendía valerse el demandado), deberán acompañar “una declaración jurada firmada por el titular y el profesional interviniente, en la que deberá consignarse que el local cuya habilitación se requiere, es preexistente a la vigencia de la Ley N° 962, y que en el mismo no se advierte que se hayan realizado obras de ampliación, acompañando cualquier otro elemento que permita acreditar la preexistencia del local y su destino comercial inmediatamente anterior a la habilitación pretendida, sin perjuicio de la posterior constatación que efectúe in situ el profesional que desempeñe funciones de inspección, conforme la normativa aplicable en la materia”.
En tal sentido, la Cámara Nacional en lo Civil remarcó que conforme el objeto de las leyes nacionales 22.431 y 24.314, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y yendo esta norma directamente en contra de la esencia de la ley que reglamenta, esta resolución es inaplicable. En todas las normativas citadas se enfatiza la obligación de proveer de accesibilidad e instalaciones adecuadas para las personas con discapacidad motriz (artículos 20 a 22 de la Ley 22.431, artículo 9° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 1° de la Ley 24.314); por ello considera que dicha resolución conllevaría a un desprecio de tales obligaciones con el simple acompañamiento de una declaración jurada.
Entre otras consideraciones importantes del órgano judicial, cabe destacar la mención que hace del conocido caso de la Corte IDH “Furlan y familiares vs. Argentina”. De dicha sentencia extrae que “la disfuncionalidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las restricciones o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva, siendo que las barreras pueden ser físicas, arquitectónicas, comunicativas, actitudinales o socioeconómicas”.
Sumado a esto, también se ponderó la prueba pericial, dado que enunció como el informe de la perito arquitecta indicó que “es factible la realización de obras de accesibilidad como el sanitario mínimo adaptado en PB por contar el local con la superficie necesaria y respecto del escalón de ingreso existe espacio suficiente para materializar una rampa asistida móvil, debidamente señalizada”. Esto -indicó el tribunal- entra dentro de lo que la Convención mencionada llama “ajustes razonables”, definidos en su artículo 2° como “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.
Tras estas consideraciones, la Cámara resolvió confirmar el fallo de primera instancia y declaró inaplicable la Resolución 309/GCBA/SJYSU/04, en consecuencia, ordenó el acondicionamiento del comercio a los fines de permitir el acceso de personas con discapacidad motriz.