En un caso de evidente violencia de un hombre en virtud de la condición de mujer, el ex ministro Eduardo de Lázzari, analiza uno a uno los diferentes estereotipos de género que de allí se desprenden.
Antes de iniciar con lo prometido en el título del presente comentario, es necesario comenzar por un breve repaso por los hechos del caso y su derrotero en la justicia bonaerense.
La denunciante inició una demanda contenciosa administrativa contra el Estado de la Provincia de Buenos Aires por la responsabilidad que le cupo a éste, en los hechos que culminaron con el asesinato de sus dos hijos de cuatro y dos años de edad, quienes fueran victimas del homicidio cometido por el progenitor de los menores.
El padre de las víctimas fue encontrado penalmente responsable del delito de doble homicidio calificado y condenado a la pena de reclusión perpetua con la accesoria prevista en el art. 52 del Código Penal. Surge de la sentencia penal que “…los hechos hubiesen sido distintos de haberse tomado medidas adecuadas, o aunque fuera mínimas (…) una restricción de acercamiento o alguno que otro llamado de atención hubiesen disparado en él mecanismos de alerta y dejado de alimentar esa sensación de impunidad típica del individuo violento a quien nadie pone límites...".
La accionante antes del hecho había, varias veces, denunciado penalmente al padre de sus hijos dando aviso de la peligrosidad evidenciada en conductas delictivas que, lejos de agotarse en sí mismas, preanunciaban otras de mayor gravedad. De hecho, la denuncia fue mantenida y reiterada hasta la fecha misma del crimen, y pese a ello el Estado no brindó ningún tipo de garantía a las personas en riesgo exhibiendo una injustificada indiferencia respecto del potencial peligro que pretendía evitarse.
En particular, la madre denunció al padre de sus hijos por violencia familiar en un episodio en el que quedó asentado que era costumbre del agresor ingresar a la vivienda, pegarle y romper cosas. Agregó que la amenazaba y que en una oportunidad la tiró del auto en marcha al enterarse que había iniciado acciones legales y que tuvo conductas sexuales perversas y agresiones físicas contra ella.
Respecto de la actuación de la fiscalía, no fue sino hasta después de la segunda denuncia -luego de dos meses- que se dispuso la realización de medidas instructorias con relación a las situaciones vivenciadas. La Policía, por su parte, no tomó debidamente las declaraciones y tardó un tiempo más que considerable en ejecutar las medidas ordenadas por la fiscalía. A eso se suma que el personal policial miraba televisión mientras deponían las testigos en sede de la comisaría.
La acción contencioso-administrativa fue rechazada en primera instancia y apelada. La Cámara de Apelaciones confirmó esa sentencia lo cual motivó la interposición de un Recurso de Inaplicabilidad de Ley, que se elevó a la Suprema Corte provincial.
En este contexto el juez de Lázzari, analiza en caso a la luz de los estereotipos de género, concepto que se escucha y usa cotidianamente aunque muchas veces sin saber exactamente qué implica realmente. Entendió que la sentencia se basó en ideas estereotipadas, que no permitieron distinguir el contexto de violencia y determinar las medidas que correspondía adoptar, y no se tomó en cuenta el derecho aplicable que obligaba al Estado a dar otra respuesta.
El primer estereotipo que analizó es el del concepto de familia en torno al de “vida privada”, comprendiendo que una familia, tras una separación debería ser capaz de resolverlo puertas adentro. Hay distintos testimonios que declaran que la policía estaba imposibilitada de actuar porque, de lo contrario, estaría tomando partido en una disputa “privada”.
En segundo lugar, señaló el estereotipo que lleva a cuestionar la credibilidad del testimonio de las mujeres víctimas de violencia doméstica (arts. 5 y 2, CEDAW) y la invisibilidad de los dichos de los propios niños (art. 12, Convención sobre los Derechos del Niño). En este sentido, es claro que si la mujer víctima de violencia hizo varias denuncias y la policía brindaba respuestas evasivas, se infiere un grado de descreimiento en sus dichos por parte de los funcionarios actuantes.
En tercer lugar, describió otra valoración estereotipada, aunque ahora en torno a los elementos probatorios, en tanto no se tuvo en cuenta el desequilibrio entre las partes que permitiera evaluar la dificultad de probar las violencias denunciadas por tratarse casi siempre de hechos sin testigos; motivo por el cual se descalificó la valoración de esos testimonios basándose en la referida circunstancia de no acompañar testigos presenciales en las agresiones físicas.
Entendió el magistrado que “…esta combinación sobre la falta de credibilidad a sus dichos, restringir el alcance de los indicios de violencia que afectaban a Mabel y sus hijos, y direccionar la prueba de la violencia física a un modo casi tasado -testimonios presenciales de la violencia-, fueron argumentos usados para que las personas a cargo de la investigación penal y la minoril incurrieran en una imposibilidad de calibrar la dimensión de la gravedad que presentaba el caso y que la sentencia revisora del Tribunal de Alzada perpetuó…”.
El cuarto estereotipo abordado fue el de “víctima ideal”. En la sentencia de la instancia se consignó que "...la repentina y perversa acción de B. fue incluso capaz de engañar al instinto maternal de la progenitora, quien -evidentemente- tampoco pudo detectar en los eventos anteriores una latente conducta filicida de aquél".
Es absurdo y peligroso la inversión de la carga que se realiza en dicho razonamiento. Es más, se culpabiliza a la mujer por “no haberse dado cuenta de lo que iba a pasar” y se le exige una especie de adivinación del futuro, cuando ella, utilizó los mecanismos debidos y legales para denunciar lo vivido.
Esta circunstancia se vincula con el quinto estereotipo aplicado por el magistrado que es el de “Buena Madre”, que tuvo el efecto perjudicial de imponerle una carga adicional basada en su género, llevando a eximir de responsabilidad a los accionados en función de trasladarle la carga de protegerse por sí sola cuando ella misma era víctima junto con sus hijos. El juzgador no evidenció la situación de subordinación que necesariamente impedía una real protección para ella y para sus hijos.
Para terminar, concluyó que con el conocimiento sobre los derechos de la mujer y de los niños, y frente a la previsibilidad del riesgo, la solución propiciada de falta de servicio de seguridad está inscripta en el incumplimiento de un deber de protección reforzado que la debida diligencia imponía para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y sus hijos.