Los derechos personalísimos y los valores de Memoria, Verdad y Justicia. Un análisis de un fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otro por la Suprema Corte bonaerense.
Por Analía Elíades[1] y Manuel Larrondo[2]
I.-Introducción.
Si bien la pandemia del COVID 19 fue la protagonista casi absoluta de la agenda informativa durante el 2020, nos animamos a afirmar que en diciembre de ese mismo año casi en simultáneo se dictaron dos fallos que, al menos por un rato, le arrebataron ese protagonismo virtual al maldito virus.
En efecto, ambas sentencias -una emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) y otro por la Suprema Corte de Justicia bonaerense (en adelante SCBA)- coincidieron en reconocer la prevalencia del derecho humano a la libre expresión de temas de interés público mediante el empleo de fotomontajes satíricos. Así, quedaba sin efecto el reclamo personal de quien alegaba una supuesta afectación a sus derechos a la intimidad, honor e imagen.
Concretamente nos referimos al fallo dictado por la CSJN el 22 de diciembre de 2020 en los autos “Pando c/ Revista Barcelona”[3] y, por otro lado, al fallo que la SCBA fechó electrónicamente el 23 de diciembre del mismo año en los autos “Montezanti c. Patrignani”.
Por una elección personal fundada en las circunstancias fácticas cuasi siniestras que lo rodean, focalizaremos nuestro análisis central en los principales fundamentos brindados por la SCBA en el caso “Montezanti” para luego culminar nuestro estudio apuntando las grandes similitudes que lo emparentan con la sentencia en “Pando c. Revista Barcelona”. Verán por qué.
II.- ¿Cuáles fueron los hechos probados?
Néstor Luis Montezanti, quien era profesor de la Universidad Nacional del Sur en Bahía Blanca (en adelante UNS) inició en 2013 una acción sumarísima contra el señor José Dante Patrignani para que este último cesara en continuar con “una campaña de deshonra e invasión a su persona y vida privada.”[4]
¿En qué consistió esa supuesta “campaña de deshonra”?
El Sr. Patrignani reconoció su autoría en la difusión de varios carteles con la fotografía del Sr Montezanti retocada de modo tal que aparecía con una gorra militar y una leyenda con forma de sello cruzando la imagen, que lo presentaba como "personal civil de inteligencia (PCI) durante la dictadura" y finalizaban con la leyenda “Fuera de la UNS”. Esos carteles fueron pegados en el ámbito universitario así como también difundidos en la red social Facebook.
(Imagen obtenida de www.juiciobahiablanca.wordpress.com el 17/02/21).
Patrignani participó además en un programa de entrevistas de la televisión local donde explicó que el contenido del cartel tenía un ánimo jocoso.
Ahora bien, ¿se tuvo por acreditado en la causa que el Sr Montezanti fue PCI durante la última dictadura militar argentina? Si, en tanto en el fallo de 1º instancia se remarcó que desde el 1° de enero de 1981 y el 1 de junio de 1982, el reclamante revistió como personal civil de inteligencia (PCI) en el Destacamento de Inteligencia 181 de Bahía Blanca, cumpliendo funciones en el Subcuadro A1, Categoría 10, Especialidad Asesor Universitario.
También se hizo mención en la causa a que Patrignani había impulsado el juicio académico contra el actor justamente porque figuraba en una nómina de la Dirección de Inteligencia del Ejército como agente civil (“Auxiliar Universitario”) en el período enero 1981/mayo 1982. Sin embargo, el actor en su demanda justificó su pedido de retiro de los carteles porque ese juicio académico debía desarrollarse “con recato y reserva”, razón por la cual tachó de “impudicia abusiva” el hecho de que el demandado “ventilase” el asunto en los claustros y en las redes sociales denostándolo al grado de la “humillación y el escarnio”.
Fue en ese contexto fáctico que el actor inició su reclamo contra Patrignani para que cesara con las publicaciones y lo indemnizara por vulnerar su honra, intimidad e imagen.
III.- Condena a retirar carteles e indemnización. ¿Qué fundamentos dieron las sentencias de 1º instancia y Cámara de Apelaciones?
En la sentencia de 1º instancia dictada el 3 de Julio de 2014, se consideró que los afiches habían vulnerado la honra e imagen del actor obtenida sin su consentimiento la cual a su vez lo presenta con una “connotación claramente descalificadora frente a sus pares, sus alumnos y ante la sociedad en general”.
Agregó además la sentenciante que no había dudas “...de que las acciones que llevó adelante el demandado produjeron una afectación en el honor y la dignidad del actor pues es lo que le ocurriría a cualquier persona -con independencia del cargo que ostente y de la función que desempeñe- que viera reproducida su imagen en el modo que exhibe el afiche en cuestión y con las connotaciones que proclama”.
Luego de la condena dictada en 1º instancia a que Patrignani retirase todos los carteles pegados en la UNS y aquellas subidas a su cuenta de Facebook, se interpusieron sendos recursos de apelación que motivaron que el caso llegara a la Sala I de la Cámara Civil y Comercial de Apelación de Bahía Blanca.
Fue así que en septiembre de 2014 la Alzada confirmó esa decisión aunque también dispuso que Patrignani debía indemnizar a Montezanti con $70.000 ya que entendió que dichos carteles fueron considerados lesivos del honor, dignidad e imagen del reclamante por haber tenido una amplia difusión en Bahía Blanca en un diario local y por las referidas declaraciones del demandado en un programa televisivo.
Para justificar la procedencia de la indemnización a favor de Montezanti, la sentencia de Cámara consideró que la difusión de los carteles implicó un menosprecio a la realidad de los hechos ya que en el caso no estaba en juego la veracidad de la información, sino el modo en que fue reproducida por el demandado con una clara exacerbación de la forma (sic), lo que configuraba, en opinión de los jueces, la arbitrariedad en la intromisión a su vida privada.
IV.- La SCBA deja sin efecto la condena: la difusión de hechos de interés público prevalece sobre la supuesta afectación a la honra y dignidad del reclamante. Inexistencia de afectación del derecho a la intimidad.
Por empezar vale la pena destacar que fue recién en octubre de 2016 (dos años después de la sentencia dictada en 2014 por la Cámara de Apelaciones) que la SCBA hizo lugar a la Queja planteada por el demandado para que se admitiera su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya concesión había sido denegada por la Alzada.
Sorteada esa necesaria valla de admisibilidad procesal y luego de seis años desde que la Cámara dictó sentencia, finalmente en diciembre de 2020 la SCBA emite su decisión rechazando íntegramente la demanda del Sr. Montezanti con votos de los Dres Eduardo de Lazzari, Daniel Soria, Eduardo Pettigiani e Hilda Kogan.
-Voto directriz del Dr. de Lazzari
Luego de referirse a cuestiones relacionadas con la aplicación al caso del derogado art. 1.071 bis del Código Civil que, como el actual art. 1.770 del nuevo Código Civil y Comercial, legislaba sobre la prohibición de entrometerse arbitrariamente en la intimidad de una persona, destaca que el fallo de Cámara equivoca la interpretación y alcance de esta norma ya que, en lo que hace a la difusión de los carteles de parte de Patrignani, la califica con el adjetivo "exacerbada" el cual no condice ni es sinónimo de “arbitraria”.
Con cita de Robert Alexy[5], señala que la sentencia de Cámara omitió haber realizado una ponderación de los hechos y el derecho aplicable al caso a fin de determinar cuál de las normas y principios involucrados tendría una densidad o un peso específico que lo hiciera prevalecer sobre el otro.
Es así que, en ese ejercicio de ponderación, comienza por desarrollar su razonamiento acerca de la prevalencia de la difusión de los carteles por sobre la supuesta afectación a la honra y dignidad del Sr. Montezanti.
En ese sentido destaca que la libertad de expresión, según lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), “...busca asegurar a los habitantes la posibilidad de estar suficientemente informados para opinar y ejercer sus derechos respecto de todas las cuestiones que suceden en la república en un momento dado, tutelando la libre difusión de las ideas como concepto esencial del bien jurídico protegido.”
Es por eso que remarca que “...ante la tensión que se produce entre una garantía tan importante y las excepciones que podrían condicionarla, debe tenerse primordialmente en cuenta el interés general”.
En el caso, resultó indubitado el rol de Montezanti como PCI durante la dictadura militar al mismo tiempo que no se probó que hubiera habido alguna forma de animosidad por parte del demandado.
Sobre la "connotación claramente descalificadora" que reflejaban los carteles difundidos por Patrignani, considera el Juez de Lazzari que ello no se configura. En efecto, remarca que esa difusión no puede ser, por sí sola, violatoria del derecho a la dignidad y al honor ya que la crítica aún mordaz a la que pueden verse expuestas las conductas de cualquiera de los miembros del grupo social, “debe ser aceptada (con la reserva de contestarla, impugnarla o demostrar su falsedad, por supuesto) como un condimento más del diario convivir, como un elemento propio de los tiempos que corren y hasta como una oportunidad de mejorarnos a nosotros mismos”.
Refiriéndose en particular al rol del actor como PCI durante la dictadura militar, expresa que “si el objeto de tales ataques resulta ser una persona con señalada actuación dentro de un organismo, como en el caso, dedicado a la educación pública, habrá de considerarse que la misma se halla más expuesta a la crítica y esta debe ser más detenidamente juzgada, porque es del interés del resto de la sociedad conocer ciertos hechos que pudieran ejercer influencia, por ejemplo, en la elección del afectado o en el apoyo que al mismo se pudiera prestar”.
Respecto a la lesión a la dignidad y el honor, al ser ambos inherentes a la persona, afirma el magistrado que “sólo resultan vulnerables a los ataques realmente calumniosos, a la divulgación de rumores o habladurías con visos de verosimilitud, o a las noticias maliciosas e infundadas que falseen lo esencial de una historia de vida. La parodia elemental, el insulto vulgar, la caricatura o la fotografía amañada, no tienen la virtualidad ni la enjundia suficientes para afectar a una buena personalidad”.
En relación a la inexistente afectación a la honra del actor con motivo de los carteles difundidos por el Sr. Patrignani, parafraseó a Borges diciendo que “para afectar verdaderamente la dignidad de un hombre es preciso hacerlo de una manera memorable” y, en el caso de los mencionados carteles, considera que no cumplen con ese parámetro ya que entiende que su contenido “...hubiera caído prontamente en un justificado olvido, de no ser por este mismo juicio”.
En lo que hace al análisis de la supuesta afectación al derecho a la intimidad del actor tampoco visualiza que se haya vulnerado.
Comienza por conceptualizarlo como el “...derecho personalísimo que nos permite sustraer nuestra persona de la publicidad, del conocimiento generalizado o de la difusión vana”. Ahora bien, señala que ese impedimento de cualquier turbación de la privacidad tiene límites como, por ejemplo, que se trate de una temática de interés general, que se refiera a una "persona pública", que resulte ser verdadero, etcétera.
En ese marco, sostiene que “...la difusión de una noticia aún cuando afecta aspectos reservados de una persona pero refiere a datos vinculados a un empleo público...” (el actor era docente universitario y ex PCI durante la dictadura), “...no puede considerarse una intromisión arbitraria” tal como lo exigía el art 1071 bis del Código Civil y actualmente el art. 1770 del Código Civil y Comercial.
Agrega que si bien “...para el derecho penal la exceptio veritatis no excluya la antijuridicidad, en el ámbito del derecho privado (donde el actor ha instalado la cuestión) debe ser evaluada”, concluyendo así que “...la noticia que se divulga no refiere a la vida privada del actor sino a su paso por un organismo que, más allá de su naturaleza cuasi secreta, es (o fue) una repartición pública, donde Montezanti ha ejercido un empleo público, fue pagado con fondos públicos, etcétera; es decir, remite a aspectos de su vida que no son de su absoluta intimidad”.
-Voto del Dr. Soria
Coincidiendo con los fundamentos dados por el Dr de Lazzari, el Dr. Soria amplía sus razones para hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto por el Sr. Patrignani.
En ese sentido, remitiéndose a lo resuelto por la Corte Interamericana de DDHH en los casos Herrera Ulloa vs. Costa Rica (sent. de 2-VII-2004. Serie C No. 107, párrs. 128 y 129), y Tristán Donoso vs. Panamá (sent. de 27-I-2009. Serie C No. 193, párr. 115), remarcó que “...las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores, entre otras, gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático. La Corte ha señalado que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y a la crítica del público [...] Este umbral no solo se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza" (párr. 47).
En la misma línea, cita un reciente pronunciamiento de la CSJN (D.498.XLVIII.RHE, in re "De Sanctis, Guillermo Horacio c/ López de Herrera, Ana María s/ daños y perjuicios", sent. de 17-X-2019), donde se remarcó que que la Corte Interamericana de DDHH ha postulado que "...en la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población" (conf. CIDH, caso Kimel, Eduardo G. vs. República Argentina, sent. de 2-V-2008, párr. 88; cons. 13).
Por tal razón considera que “...resulta gravitante tener en consideración el desempeño público del accionante en su condición de docente en la misma casa de estudios donde se sucedieron los acontecimientos, en cuyo marco la parte demandada había promovido juicio académico así como también expresó públicamente en su condición de miembro de la Asamblea Universitaria de la UNS y en el alegado interés social de que la comunidad universitaria conociera la información así propalada”.
Si bien califica como de “tono elevado”, “irritante” y “de manera inadecuada” al contenido de los carteles con la imagen del actor, desestima que los mismos hayan tenido una finalidad claramente injuriante ya que “...aludían al desempeño del actor en un específico ámbito de la función pública, cuyo conocimiento había quedado abierto a la opinión pública oficialmente en mérito a lo dispuesto mediante el art. 1 del decreto PEN 4/10”.
Finalmente, remarca que el contenido de esos carteles o afiches “...no parece desbordar los límites de una razonable tolerancia en relación con la utilización de un recurso visual -satírico y mordaz como en el caso- tendiente a captar la atención por parte de sus destinatarios (con cita al pronunciamiento del Tribunal Superior de la República Federal Alemana en el caso "Hoechst AG c. Greenpeace"; JA, 1995-III-260, sent. de 12-X-1993).
V.- El fotomontaje como crítica mordaz de temas de interés público enlaza los casos “Montezanti” y “Pando c/ Revista Barcelona”.
Tal como anticipamos al comienzo, es momento de hacer nuestro análisis vinculado a las vicisitudes jurídico-comunicacionales que enlazan al comentado caso “Montezanti” con la sentencia dictada por la CSJN en “Pando c. Revista Barcelona”.
En principio creemos necesario resaltar que, desde la perspectiva de los derechos humanos, es de celebrar la decisión de ambos Tribunales en cuanto han sabido interpretar adecuadamente el marco fáctico planteado en sintonía con los estándares interamericanos en materia de libertad de expresión, realizando un correcto control de constitucionalidad y convencionalidad.
Comenzando por el fallo en “Montezanti”, entendemos que la ponderación de derechos a la que hizo particular mención y aplicación el Dr de Lazzari en su voto, resulta clave en la consecuente revocación íntegra de la sentencia de Cámara por errónea aplicación de la normativa aplicable y desestimación de la demanda iniciada por Montezanti por una incomprobada afectación a su honra y dignidad. Esa ponderación de derechos es la que viene ejerciendo la Corte Interamericana de DDHH cada vez que trata conflictos similares al presente al aplicar el “principio de precedencia de la libertad de expresión” cuando se plantea la tensión entre la honra y la reputación de personas involucradas con asuntos de interés público y el derecho a la libertad de expresión[6].
Otro de los puntos centrales que ha deslindado con claridad el voto que abre ese acuerdo es que, en el caso, lejos está de tratarse de un caso de vulneración del derecho a la intimidad o a la privacidad. En efecto, se comprobó que no hubo injerencia y menos aún arbitrariedad o entrometimiento en la vida privada de Montezanti por parte del demandado. Ello así ya que se comprobó que la alusión de hechos de interés público, con imágenes que -gustaran o no- tenían por fin promover o concitar el debate de un tema de interés general y de relevante importancia en el ámbito en el que sucedieron, esto es, en la Universidad. Estos aspectos son cruciales para detectar las diferencias entre el derecho al honor y el derecho a la intimidad, pues en el ámbito del derecho al honor puede discutirse la veracidad o falsedad de una información, en cambio, en la intimidad, no importan tales aspectos, sino la arbitraria injerencia en la vida privada de una persona.
Del voto del Dr de Lazzari también se desprende una opinión que tiene un alcance práctico muy interesante y que es además un mensaje directo tanto al actor como a futuros reclamantes en similares situaciones: nos referimos concretamente a cuando mencionó que la pegatina de los carteles con la imagen del actor tanto en la UNS como a su difusión a través de la cuenta del demandado en Facebook, no tuvo el efecto “memorable” para afectar su dignidad, teniendo en cuenta que la metodología utilizada (pegatina de carteles y “posteos” en una red social) resultaba ser, en su opinión, “ramplona”, es decir, “vulgar, chabacana”.
En consonancia con ello, otro aspecto práctico de ese mismo mensaje que emite el Dr de Lazzari es que, si no fuera por el inicio de este pleito, es probable que la difusión de esos afiches con la imagen del actor, con el tiempo hubieran quedado en el olvido.
Por el contrario, con el dictado de esta sentencia de parte de la SCBA es evidente que el objetivo perseguido por el actor de que una sentencia judicial ordenara el retiro de los afiches de la UNS y de la cuenta de Facebook, tuvo justamente el efecto inverso.
Basta con advertir que pasados más de 8 años de su intento judicial de obtener una orden para que se retirara y suprimiera una expresión de interés público, el actor sólo logró mantener vigente el debate público sobre la pertinencia de dichos carteles los cuales, en tiempos en los que interactuamos cada día más con plataformas, no solo son fácilmente visibles desde cualquier buscador sino que además motiva a que se viralice su contenido en el mundo virtual de las redes sociales.
Por otra parte, es importante destacar que, previo al dictado de esta sentencia de diciembre de 2020, el 27 de Julio de 2015 Montezanti fue imputado por la Fiscalía Federal de Bahía Blanca por haber integrado la Triple A -conjuntamente con miembros de la CGT local e integrantes de las fuerzas de seguridad- de activa participación en la represión ilegal, particularmente la que se centró sobre el ámbito universitario y gremial durante la etapa previa al golpe de Estado del 24 de marzo de 1976, y también de haber sido cómplice del plan criminal y los delitos de lesa humanidad cometidos posteriormente durante la última dictadura.
En 2018 se le tomó declaración indagatoria y en septiembre de 2020 Montezanti fue procesado por el Juzgado Federal Nº1 de Bahía Blanca como autor del delito de asociación ilícita por su vinculación con integrantes de la organización paraestatal Triple A, en concurso real con el de intimidación pública -constitutivo de lesa humanidad- llevado a cabo el 26 de agosto de 1974, en el marco de una toma de la Universidad Tecnológica Nacional de Bahía Blanca. Asimismo, el auto de procesamiento destacó que el Sr. Montezanti fue parte esencial del cúmulo de actividades de inteligencia y persecución a familiares de víctimas y organismos de derechos humanos. Asimismo también se le endilga que, por esa época, su persecución también estuvo dirigida a estudiantes y docentes de la Universidad Nacional del Sur, conforme documentación de la actividad de inteligencia del período 1981/83[7].
Con esta breve mención de recientes antecedentes sobre el procesamiento de Montezanti, queremos resaltar que si bien ello no implica que se haya comprobado -aún- su autoría en delitos de lesa humanidad, creemos que sí es un factor, de público conocimiento y de tal relevancia, que no podía ni debía dejar de hacerse referencia en el fallo que la SCBA emitió el 23 de diciembre de 2020, esto es, apenas 3 meses después de ese procesamiento.
En otras palabras y para que se comprenda, es indubitable que el principio constitucional de inocencia es una garantía que goza toda persona hasta que no haya una sentencia que eventualmente lo condene. Sin embargo, no encontramos obstáculo procesal ni impedimento alguno para que el fallo de la SCBA hubiera hecho al menos una mención respecto a que ese procesamiento federal era una muestra más que clara de la improcedencia del reclamo civil de Montezanti por la supuesta lesión a su honra, imagen e intimidad. Ello así porque, justamente, ese procesamiento por delitos de lesa humanidad refleja el contundente interés público que reviste la difusión de la temática (con o sin fotomontaje) por sobre la protección de sus derechos personalísimos.
Destacando una vez más la razonabilidad de la decisión de fondo comentada, no podemos dejar de pasar por alto un dato sumamente relevante y es que la SCBA demoró más de 5 años para emitir su sentencia. Ello puede fácilmente cotejarse al visualizarse el íter de la causa desde sus inicios en 2013 hasta que fue recepcionada por la SCBA a principios de 2015.
Esta demora de la SCBA en resolver causas judiciales es un hecho notorio que no tiene lugar sólo en el fuero civil y comercial sino que se repite en muchísimos otros de distintas naturaleza jurídica (laboral, penal, contencioso administrativo, etc).
En este marco corresponde tener presente que se ha incumplido con la garantía de tiempo razonable que debe impartirse a todo proceso judicial tal como dispone el art 8 de la Convención Americana de DDHH[8] de jerarquía constitucional conforme lo dispone el art 75 inc 22 de la Constitución Nacional.
Antes de abordar el aspecto jurídico-comunicacional del uso del fotomontaje, no queremos dejar de señalar que tanto el voto del Dr. de Lazzari al calificar de “ramplona” la expresión de los afiches como el Dr. Soria cuando desliza varias veces su opinión respecto a que el contenido de esos carteles revestía un “tono elevado”, “irritante” y “de manera inadecuada”, demuestran que se tratan de meros juicios carentes de respaldo probatorio suficiente. Para no distraer el eje central de nuestro análisis, sólo adelantamos que, en consonancia con los principios de lógica jurídica, es imperioso que los/as Magistrados/as funden esta clase de opiniones en dictámenes o estudios de comunicación social o semióticos que avalen sus juicios de valor.
Llegamos entonces al punto central de nuestro estudio para remarcar que el 22 de diciembre de 2020, es decir, solo un día antes de que la SCBA emitiera sentencia en el caso “Montezanti”, la CSJN dictó sentencia en la causa “Pando de Mercado, María Cecilia c/ Gente Grossa S.R.L. s/ daños y perjuicios”.
¿Qué ocurrió en este último caso?
La Sra Pando promovió su reclamo contra la Revista Barcelona con el objeto de que se le indemnizaran los daños y perjuicios derivados de la publicación de un montaje fotográfico con leyendas que consideró lesivas de sus derechos al honor y a la imagen. En concreto, la referida revista -de neto humor satírico- publicó un montaje de fotos que ocupó la contratapa de la edición del 13 de agosto de 2010 que simulaba ser la tapa de una ficticia revista denominada “S/M Soy Milico”. En esa contratapa se mostraba una fotografía del rostro de Cecilia Pando de Mercado adosada a la de un cuerpo femenino ajeno desnudo, envuelto en una red y acompañada de diversos mensajes que la propia sentencia resalta: “¡PARA MATARLA! SOLTÁ EL GENOCIDA QUE LLEVÁS DENTRO”, “APROPIATE DE ESTA BEBOTA”, “LAS CHICAS QUIEREN GUERRA ANTISUBVERSIVA”, “LAS DEFENSORAS DE PRESOS POLÍTICOS MÁS HOT DE PLAZA SAN MARTÍN TE PIDEN POR FAVOR QUE LOS SUELTES”, “CADENAS, HUMILLACIÓN Y GOLPES (DE ESTADO)”, “CECI PANDO SE ENCADENA PARA VOS”.
Es interesante remarcar aquí aquellos aspectos en común que nos invitan a hacer una mirada conjunta y entrelazada de ambos casos en los que se pondera el valor prevalente del derecho a comunicar ante la concurrencia del derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor y a la propia imagen; la resolución a la luz de los estándares del derecho constitucional a la libertad de expresión pero también en base a los estándares del sistema interamericano y europeo en la materia; la existencia del interés público de las publicaciones y la utilización de caricaturas o fotomontajes en la emisión de información consideradas “agraviantes” por parte de los actores.
En el caso de “Pando c. Revista Barcelona”, la CSJN, también por unanimidad, revocó la sentencia de condena a la editorial y rechazó la orden de indemnizar a la Sra Pando. En su análisis, dedicó especial tratamiento al alcance, características y particularidades de la caricatura y el fotomontaje en el ejercicio de la libertad de expresión.
Al respecto recuerda la Corte que la sátira es una “forma de discurso crítico se caracteriza por exagerar y deformar agudamente la realidad de modo burlesco. Indefectiblemente genera en quien lo lee u observa la percepción de “algo” que no es verídico o exacto. El tono o forma socarrona, punzante, virulenta o agresiva que se utiliza para transmitirlo provoca en el receptor del discurso crítico risa, sorpresa, estupor, rabia, agitación, bronca, pudiendo abordar bajo esa metodología temas de los más variados, religiosos, sociales, políticos, económicos, culturales”.
También sostiene que la doctrina de la propia Corte “ha tenido oportunidad de expedirse respecto de este género y ha destacado que la expresión satírica utiliza el humor o lo grotesco para manifestar una crítica, para expresar un juicio de valor. En consecuencia, como modo de expresión de ideas aunque distinto de la exteriorización directa de ellas, la sátira social o política no está excluida de la tutela constitucional a la libertad de expresión (conf. Fallos: 321:2637, disidencia de los jueces Belluscio y Bossert). No quedan dudas acerca de la importancia que para la existencia de un amplio debate democrático tiene el ejercicio de la crítica satírica, muchas veces ligada a la provocación, respecto de los temas de interés público”.
Asimismo señala que “debe tenerse presente que la posibilidad de que, al igual que los funcionarios públicos, las personas que tienen un alto reconocimiento por su participación en cuestiones de interés público estén especialmente expuestas a la crítica, incluso ríspida e irritante, respecto de su desempeño en ese ámbito, habilita un debate robusto que es indispensable para el desarrollo de la vida republicana y democrática. Es por ello que la Constitución Nacional protege no solamente la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas, sino también aquellas formuladas en tono agresivo, con vehemencia excesiva, dureza o causticidad, o que apelan a expresiones irritantes, ásperas u hostiles, indudablemente molestas para los funcionarios o figuras públicas (conf. doctrina causa CSJ 755/2010 (46-S)/CS1 “Sujarchuk, Ariel Bernardo c/ Warley, Jorge Alberto s/ daños y perjuicios”, sentencia del 1° de agosto de 2013)”.
Agrega que: “Al ser la característica principal del fotomontaje la alteración de la imagen original, su protección no podría examinarse, sin más, bajo el prisma de una imagen auténtica y libre de todo proceso de manipulación sino que requerirá de una apreciación que se atenga a las particularidades propias de la técnica y el contexto en el que se encuentra inmersa. La esencia de creación con tinte satírico no se pierde por la “evolución” en el modo y/o forma en que se patentiza: inicialmente como dibujo u obra de arte, hoy también como manipulación fotográfica. Desde esta perspectiva, su difusión forma parte de la sátira y cabe respecto de ella la conclusión desarrollada precedentemente en cuanto a la ausencia de responsabilidad.”
En efecto, “[c]on la generalización de las nuevas tecnologías de tratamiento de la imagen, esta categoría [la caricatura], que tradicionalmente se había basado exclusivamente en la dimensión humorística del dibujo, se plasma cada vez con más frecuencia en la alteración de fotografías originales, aunque no pierde por ello su esencia de creación irónica basada en la reelaboración de la fisonomía del modelo que tiene por objeto” (conf. Tribunal Constitucional de España, STC 23/2010).
La Corte reproduce y hace suyos y aplicables al caso la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de España en las causas STC 12/1982 y 23/2010 señalando que “…la caricatura constituye, desde hace siglos, una de las vías más frecuentes de expresar mediante la burla y la ironía críticas sociales o políticas que, en tanto que elemento de participación y control público, resultan inescindibles de todo sistema democrático, y coadyuvan a la formación y a la existencia 'de una institución política fundamental’, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático”.
Por supuesto que también podemos encontrar muchas diferencias entre los casos “Montezanti” y “Pando”, más aún considerando que en éste último caso el alcance de la revista Barcelona tuvo una vasta repercusión en el ámbito nacional y en los medios masivos de comunicación, pero tanto en un caso como en otro, el indudable interés público de los temas expuestos por quienes emitieron información con sus fotomontajes, gusten o no (ya que el agrado o desagrado que puedan o no provocar no es objeto de enjuiciamiento) promueven no solo un vigoroso debate público en una sociedad que se precie de democrática, sino que también ambos, son una invitación al ejercicio de la Memoria, la Verdad y la Justicia, valores y derechos esenciales e irrenunciables que marcan la esencia de toda República.
[1] Abogada, Licenciada en Comunicación Social UNLP. Doctora por la Universidad Complutense de Madrid. Docente Titular de la materia “Derecho de la Comunicación” Cátedra 2 Facultad de Periodismo y Comunicación Social UNLP
[2] Abogado UNLP. Especialista en Derecho Procesal Profundizado Universidad Notarial Argentina de La Plata. JTP de la materia “Derecho de la Comunicación” Cátedra 2 Facultad de Periodismo y Comunicación Social UNLP.
[3]CIV 63667/2012/CS1 “Pando de Mercado, María Cecilia c/ Gente Grossa S.R.L. s/ daños y perjuicios” 22/12/20 Acceso en 18/2/21 https://www.cij.gov.ar/nota-38376-La-Corte-decidi--un-caso-en-defensa-de-la-libertad-de-expresi-n.html
[4] C. 119.610, "Montezanti, Néstor Luis contra Patrignani, José Dante. Reclamo contra actos de particulares", Acceso a fallo completo SCBA del 23/12/20 el 18/2/21 en http://www.scba.gov.ar/includes/descarga.asp?id=46873&n=Ver%20sentencia%20(causa%20C119610).pdf
[5] Alexy Robert "Derechos fundamentales, ponderación y racionalidad" (publicado en la Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, núm. 11, enero- junio 2009, págs. 3-14; http://www.corteidh.or.cr/tablas/r25294.pdf). Acceso en 18/2/21
[6] Tales como en casos “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”; “Ricardo Canese vs. Paraguay”; “Kimel vs. Argentina”; “Tristán Donoso vs. Panamá”; “Usón Ramírez vs. Venezuela”.
[7] “Bahía Blanca: procesaron al ex juez federal Néstor Luis Montezanti por su participación en la Triple A” Recuperado el 16 de Febrero 2021 en https://www.fiscales.gob.ar/lesa-humanidad/bahia-blanca-procesaron-al-ex-juez-federal-nestor-luis-montezanti-por-su-participacion-en-la-triple-a/
[8] Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 102, y Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 102, Caso Kimel vs. Argentina, 2 de Mayo de 2008 Serie C 177, párrafo 97). CSJN Villada de García” (Fallos 294:131), “Todres” (Fallos 302:1333), “Santander” (Fallos 331:2319), “Richards” (R. 1008. XLIII)