El femicidio de Úrsula Bahillo puso en evidencia distintas deficiencias estatales para dar respuesta a esta problemática. En ese contexto, cabe recordar esta decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que marcó un antes y un después en la responsabilidad de los Estados para prevenir, investigar y juzgar con perspectiva de género.
Uno de los casos más paradigmáticos en materia de violencia de género a nivel internacional es el conocido como “Campo Algodonero” –González y otras vs. México-, decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16 de noviembre de 2009 y que tantas veces ha sido citado en lo teórico pero olvidado en la práctica.
Los hechos del caso se produjeron en la ciudad de Juárez, México, entre los meses de septiembre y octubre del año 2001, cuando luego de la desaparición de tres mujeres de 15, 17 y 20 años, sus familiares realizaron las denuncias pertinentes antes las autoridades correspondientes, no obstante lo cual las investigaciones no siguieron el curso debido. Con fecha 6 de noviembre de ese mismo año, se encontraron los cuerpos con claros signos de haber sufrido violencia sexual, luego de lo cual se concluyó que, además, habían sido privadas de su libertad.
Este caso en particular marca un antes y un después en materia de violencia de género en cuanto orienta los lineamientos relativos a la responsabilidad estatal por un mal desempeño a la hora de prevenir, investigar y juzgar casos con perspectiva de género.
Antes de ahondar en el fallo, es importante definir qué se entiende como “violencia contra la mujer” y para ello no puede obviarse citar a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Belém do Pará- que en su art. 1 la define como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Como bien lo expresa el título mismo de dicha normativa, uno de los puntos más importantes a tener en cuenta en este tipo de contextos es el relativo al deber estatal de prevención junto con el ya tantas veces oído deber de “debida diligencia”, tema que cobra un real protagonismo en la sentencia de Campo Algodonero y que, a continuación, se abordará detalladamente citando algunas extracciones que resultan determinantes.
Ello así, el párrafo n° 258 de la sentencia citada señala que “…se desprende que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Todo esto debe tomar en cuenta que en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención do Pará…” (el destacado me pertenece).
Ya son 35 los femicidios ocurridos en el país en lo que va del 2021.
En la misma línea, surge del párrafo n° 289 que “…el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. En este sentido, la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos…”.
En relación con la perpetración de este tipo de delitos por parte de cualquier agente estatal, la Corte es contundente en remarcar la importancia aún mayor de investigar por todos los medios necesarios, porque de lo contrario dichos agentes estarían, entonces, siendo auxiliados por el poder público, lo que necesariamente comprometería la responsabilidad estatal de dicho estado.
En este sentido, en el párrafo n° 290 se indica que “…una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales…”.
En la misma línea, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos realizó en el año 2003 un Informe sobre Situación de los Derechos Humanos de la Mujer en Ciudad Juárez, México, llamado “El derecho a no ser objeto de violencia y discriminación”, a partir del cual remarca que el Estado es directamente responsable por la violencia contra la mujer perpetrada por sus agentes, además de que puede surgir su responsabilidad si el mismo no actúa con debida diligencia.
En suma, nótese que hay un especial interés en remarcar una diferenciación que agrava la perpetración del delito cuando es cometido por un agente estatal, puesto que es muy clara la contradicción que implica por cuanto quien debería estar al servicio de la comunidad resulta ser quien obra de una manera opuesta.
Asimismo, se destaca que “…los Estados Parte deben disponer lo necesario para que esas obligaciones se hagan efectivas en el sistema jurídico interno y para que las mujeres en situación de riesgo de sufrir violencia, u objeto de la misma, tengan acceso a protección y garantías judiciales eficaces…” –párr. 103 a 105-.
Por otra parte, desde la resolución del caso en tratamiento se abordó el tema de acceso a la justicia. Ello así, en el párrafo n° 346 se dispuso que “…la falta de debida investigación y sanción de las irregularidades denunciadas propicia la reiteración en el uso de tales métodos por parte de los investigadores. Ello afecta la capacidad del Poder Judicial para identificar y perseguir a los responsables y lograr la sanción que corresponda, lo cual hace inefectivo el acceso a la justicia”.
Vale destacar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos también se ha expedido en lo relativo al deber de debida diligencia de los Estados en su Informe de Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en la Américas del año 2007, a partir del cual afirmó que no se puede subestimar la importancia de una debida investigación ya que las fallas a ese respecto suelen impedir u obstaculizar ulteriores esfuerzos tendientes a identificar, procesar y castigar a los responsables – cap. I, B, párr.. 38-.
Por último, la Corte dejó un mensaje terminante en cuanto “…la impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de la administración de justicia…” –párr. 400-.
Para finalizar, es importante señalar que si bien es necesario tener en cuenta y aplicar al caso concreto tanto la normativa como la jurisprudencia internacional cumpliendo con la obligación de atravesar este tipo de casos por la perspectiva de género, ello no debería obstar a la ausencia por parte de la magistratura de la provisión de razones específicas en cada caso en particular.
En este sentido, cabe citar un concepto llamado “formalismo mágico”, el que refiere a pensar en que la simple invocación de una fuente normativa prestigiosa internacional, garantizaría el cumplimiento de la aplicación del derecho con perspectiva de género, corriendo así el riesgo de que entonces se desincentive un examen riguroso por parte de la comunidad jurídica al caso concreto –tomado de Francisca Pou Giménez “Argumentación judicial y perspectiva de género” en Interpretación y argumentación jurídica en México-.
En definitiva, desde la esfera estatal –y con esto me refiero a los tres poderes- debe haber un compromiso real y concreto de abordar este tipo de casos con herramientas reales y no simplemente teóricas, que dejen atrás los estereotipos de género que tanto daño le hacen a la sociedad sin dejar que la misma avance en el único camino correcto, que no es otro sino el del respeto absoluto por la vida de todas las mujeres.
Accedé a la sentencia de “Campo Algodonero”.