• sábado 14 de junio del 2025
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La verdad como reparación en el horizonte de los procesos por delitos de lesa humanidad

Un análisis sobre el impacto del paso del tiempo en los juicios por la Memoria, la Verdad y la Justicia. La necesidad de renovar el interrogante sobre cómo tratar jurídicamente esta situación.

Por Juan Martín Nogueira (*)


Estamos viviendo un tiempo muy especial para la humanidad. Una pandemia nos está marcando un ritmo de resguardo y cautela, en medio de un mundo acostumbrado a la aceleración y el frenetismo.  Vivimos un verdadero cambio de época[1].  

En esta encrucijada de la historia, son muchos los temas que requieren de una readecuación o reformulación para retomar un cause que, sin perder su sentido original, se adapten a este nuevo escenario.  

Así, entre otros objetivos pendientes, quedan por decidir una gran cantidad de causas vinculadas a la comisión de delitos de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura cívico militar sucedida en nuestro país. Causas que, como ya es sabido, han estado arrumbadas en los limbos de los tiempos de impunidad, generando un daño adicional a las víctimas.   

Por eso, este letargo que auspicia el momento presente, aqueja fuertemente el sentir propio que tienen estos juicios. Frente a ello, existe una necesidad imperiosa de que los procesos sigan su marcha y finalicen en el presente inmediato, buscándose las herramientas procesales y tecnológicas que posibiliten una continuidad.   

En este devenir, se suma otro problema consustancial a estas causas, derivado no ya del drama epidemiológico mundial, sino de razones naturales y biológicas relativas a la muerte y/o la incapacidad para estar en juicio de los responsables de los graves delitos que se juzgan, lo que genera el consabido efecto de suspender y/o extinguir la acción penal a su respecto, recortando en muchos casos las posibilidades de hacer justicia, en el sentido de condena y sanción penal.  

Esto es una realidad. La muerte y el deterioro físico cognitivo por la edad nos llega a todos por igual. Más temprano, más tarde, esto es inmodificable por más buena voluntad que tengamos.  

Y, en el caso de los procesos por delitos de lesa humanidad, este es un dato crucial, en la medida que la casi absoluta mayoría de los acusados son personas que fueron captadas por el sistema de justicia ya cursando su tercera edad.

Por ello resulta razonable renovar el interrogante sobre cómo tratar jurídicamente esta situación, sobre todo teniendo presente los más de cuarenta años que han sucedido desde la comisión de los crímenes, y la enorme deuda que tiene el sistema de justicia en dar una respuesta al grupo de víctimas.

Como decíamos, la solución procesal, pura y dura, conduce indefectiblemente a la extinción de la acción penal para estos casos. Se habla así de una especie de «impunidad biológica» que se generaría en este contexto.  Una impunidad que dejaría sin solución ni respuesta a personas que han venido batallando toda una vida por esto. Se genera una gran injusticia evidentemente.  

Entiendo que, frente a esta situación, es necesario detenerse un momento y volver sobre las raíces que posibilitaron los juicios, que dieron cimiento a una construcción jurídica muy sólida.

En este entendimiento, muchas veces escuchamos que los procesos por delitos de lesa humanidad concitan una obligación del Estado argentino generada por el compromiso asumido con la comunidad internacional en la investigación y juzgamiento de estos crímenes. Esto forma parte de cualquier argumento que se vincule a la defensa y legalidad de estos juicios.  

Como pasa muchas veces con los apotegmas, la falta de realidad de lo que se enseña puede generar desquicio en los que tienen necesidad de que ello se cumpla. Por esta razón, ese vuelo internacional que siempre se invoca puede quedar en un vacío artificioso si perdemos el sentido original del mismo, si dejamos de ver el punto de partida.  

Si nos paramos allí, volveremos a comprender -y a sentir- aspectos que muchas veces las fórmulas jurídicas disuelven en su automatismo ritual. Por ello esa obligación internacional quedará inerte y apática si olvidamos la materia que la generó.

En este sentido, estos tiempos pandémicos, a la vez que lentificaron ciertas dinámicas, abren puntos de reflexión que permiten reconducir algunas cosas desde sus bases. Por ello, esta ductilidad puede ubicarnos en una lucha por el derecho desde las propias fuentes que hacen a su sentido.  

De tal manera, frente a la problemática aludida, resulta necesario poner nuevamente la mirada en el carácter transicional que tuvieron desde su origen estos procesos, lo que nos permitirá reorientar muchas facetas en pos de reparar los daños perpetrados por aquel sistema de intolerable ilegalidad e injusticia que fue la dictadura argentina.  

Son los dolores físicos y psíquicos de la tortura, el encierro incierto, los abusos de todo tipo experimentados, la muerte fraguada y escondida durante años, el futuro anestesiado en una quimera cruel e inaudita, el sufrimiento por los que no se sabe dónde están ni qué les pasó. El drama por lo que no fue ni pudo estar. Desintegraciones sociales que solo los sistemas opresivos pueden provocar.     

Como en toda cuestión jurídica, el objetivo de la Justicia debe buscar una respuesta que tenga en el centro al ser humano como eje de cualquier solución. De tal manera, la extinción de la acción penal por muerte o incapacidad -como cualquier otra circunstancia que impida su progreso- se revela como un desaprensivo antídoto que deja las heridas abiertas, profundizando la contaminación de un sistema que está obligado a dar una respuesta de fondo después de tanto tiempo.  

Por eso hay que renovar y ensamblar la idea de reparación como punto central de la aludida obligación internacional, redescubriendo en la verdad de los hechos, y su explicitación jurisdiccional, como un punto de salida frente a los avatares biológicos de la existencia, o de los propios déficits de un sistema que se encierra en sus propias fórmulas de actuación, olvidando muchas veces para que fue creado.  

De tal modo, en la visión que estoy propiciando, la verdad se adscribe en una nueva versión en los procesos por juzgamiento de delitos de lesa humanidad, remozada y vigorizada, siempre en el objetivo de realizar la justicia.   

Deja de ser aquel paliativo dispuesto como alternativa a las leyes de impunidad que impedían el juzgamiento penal y el castigo –concretizado en los denominados juicios por la verdad-, para transformarse, en las circunstancias actuales, en un complemento del derecho a la justicia, para garantizar una efectiva reparación a las víctimas frente a las circunstancias del ineludible paso del tiempo.

Insisto en el hecho de que no debe olvidarse que lo que estamos aplicando aquí son proyectos de justicia transicional que buscan corregir y modificar todos los efectos nocivos dejados por los sistemas de opresión experimentados.  

En tal orden, relaciono esta idea con toda una apertura y evolución jurisprudencial, internacional y nacional, donde el derecho a la verdad queda como reaseguro frente a toda hipótesis que imposibilite el ejercicio de la acción penal.

Ello ha sucedido en diversas materias vinculadas a graves violaciones a los derechos humanos y delitos traumáticos contra la integridad sexual, orientadas por cuestiones relativas a la prescripción. Entiendo que las consideraciones y doctrinas que allí se establecen, resultan aplicables a los delitos de lesa humanidad y a otras situaciones que impidan el ejercicio de la acción penal, en la media que guardan puntos de contacto evidentes en su materialidad y finalidades propias de dar una respuesta jurisdiccional a las víctimas.

En concreto, de acuerdo con esta jurisprudencia, para este tipo de crímenes, queda siempre habilitada una instancia para el caso de que, quien se presente como víctima, pueda acceder a la determinación de la verdad de los hechos que la afectan, más allá del obstáculo particular que pueda presentarse para la persecución penal y el castigo del presunto autor (Ver: Corte IDH “Alban Cornejo y otros v. Ecuador, sent. De 22/11/2007, párr. 111; “Bueno Álves v. Argentina, supervisión de sentencia 05/07/2011, párrafos 24, 27 y 28; “Vera Vera y otra v. Ecuador”, sent. de fondo, 19/05/2011, párr. 117. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha seguido esta jurisprudencia en el caso “Funes, Gustavo Javier y otro, causa f. 294, XLVII, sent. de 14/10/2014).

De esta manera, en sus efectos prácticos, esta orientación implica que los juicios no se agotan en la extinción de la acción penal por muerte o incapacidad, o por alguna otra causal sobreviniente, sino que permanece la obligación de dar una respuesta jurisdiccional a lo sucedido en sus distintas facetas de modo, tiempo y lugar, con una orientación que tenga por finalidad captar todo ese drama existencia y social. En suma, no se extingue el deber del Estado de proveer vías penales y no penales para esclarecer lo ocurrido.

Frente a cualquier hipótesis, queda inalterable el derecho de toda víctima a conocer por medio de la Justicia la verdad de los hechos en una sentencia, a declarar y ofrecer sus pruebas, como asimismo a obtener todo el conjunto de medidas que correspondan en cada caso. Esta es una acción de reparación concreta que puede activarse en cualquier etapa del proceso penal, o en otra instancia de no ser posible ello.  

Asimismo, corresponde penetrar también en la extensión colectiva del daño provocado y la homogeneidad de intereses al que pueden estar adscriptos el conjunto de víctimas. Y allí afloran toda una serie de situaciones que se vinculan con los daños provocados a poblaciones concretas, distintos grupos unidos en un interés común (estudiantes, artistas, vecinos de un barrio, grupos de trabajadores, etc.)

Todos ellos vieron abruptamente interrumpido su proyecto de vida, su arraigo social y laboral, requiriendo ello también una respuesta jurisdiccional con medidas de reparación concretas a partir de una verdad probada a través de esquemas procesales que posibiliten una reconstrucción histórica de lo sucedido (readecuación de legajos -laborales, universitarios-, indemnizaciones, reincorporaciones laborales, ajustes previsionales, señalamientos de lugares, coordinación de trabajos con universidades y organismos, entre muchas otras medidas jurisdiccionales que pueden dictarse).

En suma, ya sea en su dimensión individual o colectiva, el derecho a la verdad complementa y mantiene los derechos de las víctimas frente a los avatares que trae el tiempo, impidiendo el fenecimiento de las acciones por circunstancias que no pueden ser cargarlas en su contra. Y no solamente en un sentido meramente declarativo, sino estructurado en una idea de reparación con medidas y acciones específicas y razonables.

Como ha dicho la Corte Nacional con su nueva composición “…ante este tipo de crímenes, resulta inexorable que predomine el interés social por conocer la verdad…por sobre cualquier interés individual por liberarse de la persecución penal…” (CSJN, “Videla, Jorge Rafael y otros S/ recurso extraordinario, sent. 10/04/2018, cons. 4°, párr. 3ro.).

En este sentido, es un deber de los jueces/as adaptar y reconducir estas acciones haciendo prevalecer el derecho de las víctimas -y el interés social- por la verdad con una proyección reparatoria.



(*) abogado UNLP, Auxiliar Fiscal Federal de la Unidad de Derechos Humanos de La Plataabogado UNLP, Auxiliar Fiscal Federal de la Unidad de Derechos Humanos de La Plata

[1] Sobre este aspecto me remito a mi trabajo “Estado de Coronavirus: ¿hacia una Justicia on line y transicional? Misceláneas en tiempos de pandemia”, publicado en Palabras del Derecho el 5 de julio del 2020.

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