El Poder Ejecutivo Nacional reglamentó parcialmente la ley de teletrabajo sancionada en agosto de 2020
El Presidente de la Nación, Alberto Fernández, el marco de lo dispuesto por el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional, reglamentó parcialmente la Ley de Teletrabajo 27.555, a través del dictado del DNU 27/21 que se publicó en el Boletín Oficial de hoy
Entre los puntos más relevantes de la reglamentación encontramos que se excluye del régimen de teletrabajo a aquellos trabajadores y trabajadoras que presten servicios en los establecimientos de los clientes de su empleador; o en caso de que las labores sean prestadas en el domicilio del propio trabajador/a en forma esporádica y/u ocasional, porque este lo solicite o por circunstancia excepcional.
Respecto del derecho a la desconexión digital (art. 5 L. 27.555) se admiten las comunicaciones fuera de la jornada de trabajo, cuando la empresa preste servicios en distintos husos horarios, o cuando sea necesario por razones objetivas. El trabajador o trabajadora podrá responder dichas comunicaciones al inicio de su jornada si estas fueron realizadas durante la desconexión digital, con excepción en los casos de peligro o cuando ocurrieran accidentes o fueran inminente, o casos de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa (art. 203 LCT).
Se prohíben los incentivos tendientes a no hacer efectiva la desconexión digital. No serán considerados incentivos los incrementos por horas suplementarias.
En cuanto a las Tareas de Cuidado (art. 6 L. 27.555) el reglamento establece el deber del trabajador o trabajadora de comunicar el inicio y finalización de estas. En caso de que dichas tareas no permitan completar la jornada, se podrán acordar reducciones conforme lo establecido en los Convenios Colectivos.
Nuevamente se establece la prohibición de aplicar incentivos que vulneren el derecho a ejercer las tareas de cuidado.
Contemplando la cuestión de género, el reglamento hace alusión al uso equitativo de dichas tareas de cuidado, promoviendo la participación de los varones en dichas tareas.
Por su parte, al regular el derecho a la Reversibilidad (potestad del trabajador bajo la modalidad de teletrabajo de revertir su modalidad al trabajo presencial, art. 8 L. 27.555) se establece que debe ejercerlo con Buena Fe (art. 9 CCyC, 62 y 63 LCT) y sin ocasionar un Abuso del Derecho (art. 10 CCyC).
A su vez, el trabajador deberá indicar un motivo razonable y sobreviniente. Cuando así fuera, el empleador deberá cumplir con dicha intimación en el plazo máximo de 30 días corridos.
Si el empleador incumpliera, se considerará el plazo transcurrido entre la disposición de la modalidad presencial a la de teletrabajo.
Los trabajadores/as que hubieran pactado la modalidad del teletrabajo desde el inicio del contrato, solo podrán requerir su modificación en casos que así esté dispuesto en los Convenios Colectivos y bajo las modalidad allí dispuestas. El reglamento en este punto se aleja de la L. 27.555 la cual establece que en dichos casos el derecho se ejercerá conforme lo que dispongan los Convenios, no atando su efectividad a su regulación convencional.
Al momento de regular sobre los Elementos de Trabajo (art. 9 L. 27.555) se establece que el otorgamiento y mantenimiento de dichos elementos, no forma parte de la remuneración.
Seguidamente el art. 10 de la reglamentación establece que los Gastos realizados aun cuando sea sin comprobantes no se considerarán remuneración en los mismos términos que el artículo anterior.
Representación sindical: la ley 27.555 en su art. 13 establece que las personas que presten servicios bajo la modalidad del teletrabajo deberán ser anexadas a un centro de trabajo (establecimiento) a los efectos de elegir y ser elegidos como representantes.
En cuando a la Seguridad e Higiene (art.14 L. 27.555) establece que la autoridad de aplicación encargada de elaborar estudios sobre Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se encontrará en cabeza del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, tarea realizada a través de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. La reglamentación considera eventual la necesidad de elaborar listado con enfermedades laborales específicas (art. 6.2 L. 24.557)
Con respecto al Derecho a la Intimidad (art. 15 L. 27.555) el control ejercido con participación sindical se realizará a través de auditorias conjuntas compuestas por técnicos/as designados por la organización sindical y por la empresa.
El art. 18 de la L. 27.555 establece que el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, en su calidad de autoridad de aplicación deberá llevar un registro de las empresas que utilicen el Teletrabajo como modalidad contractual, con acreditación de software o plataforma, personas que desarrollan las tareas bajo dicha modalidad. Dicha información deberá ser comunicada a la organización sindical correspondiente. La fiscalización del cumplimiento de dicha normativa por parte de las empresas en cuanto la denuncia de los sistemas y trabajadores involucrados se realizará en los términos establecidos por la L. 25.877 (Inspección de Trabajo – Título III Cap. I).
La reglamentación establece que dicha fiscalización podrá ser delegada en las autoridades administrativas locales, con el fin de obtener la unidad de registro.
Respecto a la información recibida por las organizaciones sindicales, solamente deberá ser concerniente a la nómina de trabajadores/as involucradas bajo la modalidad de teletrabajo, su alta y baja del sistema.
Finalmente, respecto al Régimen de Transitoriedad (art. 19 L. 27.555) será el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social quien dictará la resolución fijando la fecha de inicio del plazo de 90 días establecidos por la ley para el comienzo de vigencia del régimen, los que serán con posterioridad a finalizado el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO).
Algunos puntos que quedaron fuera de la reglamentación son: contrato de teletrabajo, derechos y obligaciones de las partes, jornada laboral, voluntariedad del traslado de un régimen a otro, capacitación, derecho colectivo, protección de la información laboral, y prestaciones trasnacionales.