• sábado 14 de junio del 2025
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Educación sexual para empoderar, empoderar para decidir

A raíz de la reciente decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Guzmán Albarracín vs. Ecuador, un análisis de la importancia de la educación sexual integral en las escuelas.

Foto: Fundeps


*María Candela Ruano

“si [ella] hubiese gozado de herramientas como educación sexual,
hubiera podido gozar de autonomía para tomar decisiones
sobre su sexualidad y reproducción y, por otro lado, denunciar
las situaciones de acoso a las que estuviese cometida.”

                          G. Albarracín vs. Ecuador. (CoIDH, 2020, párr. 94))

 

Sumario

El presente artículo cuestiona una realidad que nos interpela a todes: el constante incremento de la violencia y los abusos sexuales en el ámbito educativo. Al respecto, abordaré brevemente el caso Guzmán Albarracín vs. Ecuador, recientemente decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con el objetivo de demostrar la importancia de la educación sexual integral en las escuelas como política pública destinada a concretizar el derecho a la educación sexual como derecho humano de les niñes y adolescentes. Esto así, debido al empoderamiento que la democratización del acceso a información sexual y reproductiva les brinda a estos sujetos de derecho para decidir, detectar, evitar y reducir situaciones de violencia u abuso.

 

Educación sexual para empoderar, empoderar para libremente decidir

 

Por mandato legal y Constitucional la educación y el conocimiento son un bien público y un derecho constitucional personal y social, garantizados por el Estado. En efecto, el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad principal e indelegable de proveer una educación integral, permanente y de calidad para todes les habitantes de la Nación, garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho. El derecho a la educación procura brindar las oportunidades necesarias para desarrollar y fortalecer la formación integral de las personas a lo largo de toda la vida y promover la capacidad de decidir cada proyecto de vida, basado en los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad, respeto a la diversidad, justicia, responsabilidad y bien común.[1]

Ahora bien, ¿de qué hablamos al referimos a la educación sexual integral? Nada más ni nada menos que articular aspectos biológicos, psicológicos, sociales, afectivos y éticos para posibilitar a les niñes y adolescentes un adecuado entendimiento de las implicancias de las relaciones sexuales y afectivas, particularmente en relación con el consentimiento y la libertad para decidir sobre sus derechos sexuales y reproductivos.

Pero, el derecho humano a la educación sexual no refiere solo al contenido de estudio sino que, como bien sostiene Ronconi, está compuesto por las conocidas cuatro “A”: asequibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad[2], las que analizaremos a continuación.

  •  La asequibilidad implica que la enseñanza sea gratuita y financiada por el Estado, y que exista una infraestructura adecuada y docentes formades y capaces de sostener la prestación de educación de conformidad con los estándares legales, constitucionales e internacionales establecidos con perspectiva de género y desde los derechos humanos.

  • La accesibilidad consiste en que el sistema no sea discriminatorio y que se prevean medidas positivas para incluir a les más vulnerables. Por un lado, eliminando todo tipo de barrera, legal o de hecho, que impida u obstaculice el acceso a la educación. Por el otro, adoptando las medidas y acciones afirmativas que sean necesarias para materializar el acceso. Al respecto, la violencia sexual constituye una barrera importante tanto en relación al acceso como a la permanencia escolar que puede reducirse con educación sexual integral.
  • La aceptabilidad significa que el contenido de la enseñanza sea relevante, no discriminatorio, culturalmente apropiado y de calidad. Para ello, es necesario abordar la relevancia del contenido atendiendo a las necesidades y realidades de la sociedad a la cual está destinado, evitando reproducir patrones y esquemas socioculturales discriminatorios como lo son la violencia sexual y de género. Además, una educación de calidad exige integridad, coherencia y eficacia en su contenido, características que no se pueden alcanzar sin educación sexual integral.

  • La adaptabilidad implica que la educación se modifique a medida que cambien las necesidades de la población, y que pueda adaptarse a los contextos específicos. En efecto, cabe resaltar que las instituciones debería tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades sociales y comunidades en transformación como lo exige hoy la inclusión de perspectiva de género y educación sexual para informar y  trabajar contra la reproducción de ciertos patrones socioculturales propios de un sistema patriarcal que admiten como normales ciertas relaciones e interacciones que normalizan o trivializan la violencia sexual. 

En este sentido, es importante entender que la educación sexual, como derecho social, no consiste en un ideal, sino en una obligación real y progresiva con la que el Estado debe cumplir.[3] Este entendimiento implica comprender al derecho a la educación como regla, lo cual resalta la obligación estatal de garantizar un contenido mínimo esencial, indisponible e inderogable[4] respecto del cual no cabe alegar que se ha tomado la decisión política de no cumplir. Asimismo, cabe destacar que el derecho a la educación sexual es un derecho humano fundamental, y como tal, su incumplimiento podría acarrear la responsabilidad internacional del Estado por violación a los derechos humanos.

 

Empoderar como política pública

En el año 2006, el Estado argentino institucionalizó la educación sexual integral por medio de la Ley 26.150. Sin embargo, convertir la ESI en ley no llevó directamente a su concreción en las aulas.[5] Siguiendo esta línea, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reafirma que no toda iniciativa de ley o nueva legislación conforma en si misma una política pública ya que necesita del andiamaje jurídico que les de sustento y efectividad.[6]

A través de la Ley de Educación Sexual Integral el Estado ha afirmado su potestad en esta materia con el objetivo de formalizar estos aprendizajes y democratizar su acceso con miras de lograr justicia social e igualdad entre les niñes y adolescentes que habitan nuestro territorio evitando que el contenido relativo a la educación sexual y reproductiva dependa exclusivamente de cada familia. Ello sin desconocer a la familia como ámbito esencial en el que estos se desarrollan, y reconociendo a la educación sexual como una tarea que debe ser desarrollada en conjunto.

Nancy Fraser conceptualiza a la justicia social como el criterio fundamental de distinción de las inclusiones que la democracia ha de operar en pos de la igualdad social.[7] Frente a ello, propone distinguir dos tipos de injusticias. Por un lado, las injusticias socioeconómicas, arraigadas en la estructura político-económica. Por el otro, las injusticias culturales o simbólicas, arraigadas en patrones de interpretación, representación y comunicación, entre las que se encuentran la dominación cultural, el no reconocimiento y el irrespeto. Ahora bien, si entendemos que uno de los objetivos tenidos en mira para garantizar y formalizar la educación sexual integral es la justicia social, ¿pueden ser estas injusticias las que obstaculizan la concreción de este derecho? Veamos…

Si analizamos estas injusticias desde los argumentos que propone Fraser podemos notar con claridad que contribuyen a obstaculizar la real implementación de la educación sexual integral en el ámbito educativo.  Esto debido a que, por un lado, la falta de reconocimiento de les niñes y adolescentes como sujetos plenos de derecho que tienen el derecho humano a educarse en materia de salud sexual y reproductiva exige visibilizar esta problemática. Por el otro, y como consecuencia, es necesario dar cumplimiento efectivo a este  derecho. Para ello, debemos recordar que al hablar de reconocimiento es importante tomar en consideración la remoción de barreras legales, económicas y sociales que limitan o impiden en el acceso de les niñes a la educación sexual integral.

Sin embargo, no se trata solo de eliminar las barreras al acceso a la educación sexual sino de garantizar efectivamente su cumplimiento.[8] Es decir, entender la conexión entre la injusticia socioeconómica y la injusticia simbólica para concretizar la asequibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad de la educación sexual integral. Al respecto, las normas culturales injustamente parcializadas en contra de les más vulnerables, como son les niñes y adolescentes, están institucionalizadas en el Estado y en la economía. A su vez, las desventajas económicas impiden el acceso y la participación igualitaria en la construcción de la cultura, en las esferas públicas y en la vida diaria, lo que nos lleva a transitar un círculo vicioso de subordinación cultural y económica. En esta línea, cabe reconocer que les niñes y adolescentes que se forman en instituciones educativas que no aplican la ley de educación sexual integral suelen ser aquelles que se encuentran expuestos a mayores situaciones de vulnerabilidad económica y  arraigados a patrones y esquemas socioculturales que reproducen la violencia en sus diferentes formas.

Por lo expuesto, adoptar una postura tendiente a garantizar redistribución y reconocimiento frente a estas injusticias permite iniciar el camino hacia una materialización real de la Ley de Educación Sexual Integral reivindicando su importancia como herramienta de empoderamiento para la toma de decisiones de les ciudadanes, y que, a su vez, contribuye a destrabar esta reproducción cíclica de conductas patriarcales y coloniales que multiplican dichas injusticias.

 

La ESI a los ojos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos

Al decidir el caso Guzmán Albarracín vs. Ecuador, la Corte Interamericana de DDHH resolvió condenar al Estado ecuatoriano por incumplimiento de sus obligaciones en materia de Derechos humanos.  Al respecto, los hechos refieren a la violencia sexual cometida contra Paola del Rosario Guzmán Albarracín, entre sus 14 y 16 años de edad, por parte de personal de la institución educativa estatal a la que asistía, el colegio secundario Martínez Serrano. Según se expresa en el caso, el Vicerrector del colegio ofreció pasarla de año a cambio de que mantuvieran relaciones sexuales. Además, frente a la creencia de la menor de que estaba embarazada, el médico de la institución para realizarle un aborto le exigió mantener relaciones sexuales con él. Sumado a lo expuesto, al tomar conocimiento de que no era la única que atravesaba dicha situación, llevó al posterior suicidio de la adolescente. 

Entre las principales cuestiones sobre las que la Corte basó su decisión se destaca la importancia de incluir en el currículo escolar educación sobre salud sexual y reproductiva, derecho a la autonomía y consentimiento informado. En efecto, se resalta que si Paola hubiera tenido educación sexual integral probablemente hubiera comenzado a desarrollar la capacidad de reconocer y distinguir aquellas conductas, entre pares o personas adultas, que dañan su integridad sexual, a las que podría negarse con total libertad.

En este sentido, en el presente caso podemos observar una grave violación al derecho a la educación en su integridad ya que no se cumple ningún estándar constitucional ni internacional en materia de asequibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. Esto así, debido a que, en los informes de les perites que se mencionan en la sentencia, se enuncia expresamente que las condiciones edilicias de la institución eran desfavorables para un desarrollo educativo adecuado y que tanto les docentes como el personal no docente carecían de formación en educación sexual, reproductiva, de género y en derechos humanos. Además, el acoso sexual que sufrían muches alumnes constituye una situación de discriminación que obstaculiza el acceso  y la permanencia a la educación. En relación a la aceptabilidad y a la adaptabilidad, resulta claro observar que el currículo escolar de la institución lejos estaba de incluir educación sexual integral que necesariamente hace a una enseñanza de calidad, no discriminatoria y culturalmente apropiada, más aún existiendo la necesidad de trabajar contra la reproducción de patrones culturales y sociales aceptados que admiten como normales ciertas relaciones, interacciones y esquemas que normalizan o trivializan la violencia sexual.

 

Reflexiones finales

A partir del análisis realizado podemos concluir que el derecho a la educación, el derecho a no sufrir violencia (incluida la violencia sexual) y el derecho a recibir información completa sobre salud sexual y reproductiva se integran en el derecho a la educación sexual como derecho humano en sí mismo. Ello implica tener presente que reconocer un derecho no es lo mismo que materializar su goce y ejercicio en forma real y efectiva por lo que cabe resaltar el deber del Estado de adoptar políticas públicas de reconocimiento y redistribución que garanticen la asequibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad a la educación sexual. En consecuencia, de no hacerlo el Estado podría incurrir en responsabilidad internacional por violación a los derechos humanos como ocurrió en el caso en análisis.

Por todo lo expuesto, resulta fundamental reconocer y reivindicar la importancia de la educación sexual integral en el ámbito educativo como herramienta fundamental para empoderar a les niñes y adolescentes en la toma de decisiones relativas a su salud sexual y reproductiva.

 

La desinformación en esta materia aumenta la cantidad de víctimas de violencia y abuso, por ello concretizar este derecho humano a la educación sexual nos exige levantar bandera: ¡Educación sexual para empoderar, empoderar para libremente decidir!

 

 

*La autora es abogada, docente e investigadora UBA. 


[1] Ley de Educación Nacional Nro. 26.206.

[2] OP. CIT.

[3] Al respecto, cabe reconocer como bien sostiene Abramovich que “no es raro enfrentarse con opiniones que, negando todo valor jurídico a los derechos sociales, los caracterizan como meras declaraciones de buenas intenciones, de compromiso político y, en el peor de los casos, de engaño o fraude tranquilizador.” en Abramovich, V. y Courtis, Ch. (2002): “Los derechos sociales como derechos”. Madrid: Trotta.

[4] Ronconi, L.M. (2018): “El acceso a la educación desde una mirada igualitaria: la influencia del derecho internacional de los derechos humanos” México: 18vo. Anuario Mexicano de Derecho Internacional.

[5] En esta línea, Abramovich sostiene que “la ampliación de funciones del estado no se traduce en la concreción de derechos” en Abramovich, V. y Courtis, Ch. (2002): “Los derechos sociales como derechos”. Madrid: Trotta.

[6] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2018): “Políticas Públicas con Enfoque de Derechos Humanos”. (OAS. Documentos oficiales ; OEA/Ser.L)

[7] Fraser N., y Butler J. (2016): "¿Reconocimiento o redistribución? Un debate entre marxismo y feminismo". Madrid: Traficantes de Sueños.

[8] Como sostiene Fraser “la justicia hoy en día precisa de dos dimensiones: redistribución y reconocimiento. Y lo que propongo es examinar la relación entre ambas. En parte, esto significa resolver la cuestión de cómo conceptualizar el reconocimiento cultural y la igualdad social de forma que éstas se conjuguen” en Fraser, Nancy (1997): “Iustitia Interrupta”. Bogotá: Siglo de Hombres Editores/ Universidad de los Andes.

 

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