• viernes 19 de abril del 2024
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La Justicia fijo criterio sobre los honorarios en causas de amparo por mora

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo declaró la constitucionalidad del artículo 3 de la ley 15.016, que limita el monto de los honorarios en dichas causas

La disputa se planteó en la causa “Malerba Stella Maris c/ Secretaria de Derechos Humanos s/ Amparo por mora”, que arriba a segunda instancia luego del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, ante la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción que declaraba la inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley 15.016.

La norma citada, es modificatoria del artículo 20 bis de la Ley 13.928 que regula acción de amparo, y establece límites en los montos de los honorarios a en los procesos de amparo (20 Jus) y en los procesos de amparo por mora, que en primera instancia se regularán “en la única cantidad de 5 Jus”.

En oportunidad de resolver, el juez a quo, declaró la inconstitucionalidad de la norma, regulando los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora en 10 Jus, aplicando la Ley nº 14.967 de honorarios de abogados y procuradores.

Para así resolver sostuvo que la norma se aparta del régimen general de regulación de honorarios, al establecer una regulación única, sin distinción entre la parte vencedora y la vencida, e irrumpe en la esfera de competencia constitucionalmente atribuida al poder judicial, toda vez que la valoración del desempeño profesional en el marco de un proceso judicial constituye una función típicamente jurisdiccional (arts. 109 y 116 CN y arts. 160 y 171 CP).-

Sumado a ello, advierte que al fijar un valor inferior al establecido como regulación mínima en la Ley 14.967 (7 Jus –art. 22-), su aplicación configura una falta grave del magistrado, conforme lo reglado en el art. 16 in fine de la precitada norma. Es por ello que con sustento en el principio de progresividad, declaró la inconstitucionalidad.-

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata, entendió que le asiste razón a la Fiscalía de Estado, en cuanto a que la norma atacada cubre un vacío legislativo en la regulación de los estipendios profesionales relativos al amparo por mora que, si bien es una acción judicial sumarísima regulada en el Código Contencioso Administrativo, en virtud de su carácter instrumental no puede ser equiparada a las restantes vías procesales previstas en el fuero, por lo que no corresponde examinar si la ley 15.016 resulta inconciliable con las previsiones de la ley 14.967 a las que se hizo referencia.

Señala la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en las hipótesis de conflicto normativo, señalando que “procede resolver la cuestión planteada según la regla convencional de interpretación lex posterior, máxime si opera en conjunción con el principio lex specialis” (in re: “Ferrini”, Causa nº B. 56.813, sent. del 5-IV-00).; y que, “la reforma de leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, ya que nadie tiene un derecho adquirido a su mantenimiento ni a su inalterabilidad” (in re: “Toledo”, causa nº B 66.965 sent. del 18-V-11).

Finalmente, destacó que el amparo por mora tiene como exclusiva finalidad obtener del juzgador el libramiento de una orden de pronto despacho de las actuaciones administrativas demoradas, limitándose su breve trámite procesal al examen de admisibilidad y el requerimiento a la autoridad competente para que informe acerca de la causa de la demora, por lo que concluye que la norma cuestionada no vulnera el principio de razonabilidad (art. 28 CN) al fijar un monto de 5 Jus como pauta uniforme acorde al tipo de proceso sumarísimo del que se trata.

 

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