La trascendental sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde ratifica la legitimación procesal amplia que le otorga la Constitución Nacional y realiza una clase magistral de interpretación legislativa.
El caso Defensor del Pueblo de la Nación, culminado un 24 de mayo de 2005, decidió sobre la legitimación procesal que le otorgó la reforma constitucional del año 1994 al incorporar su figura en el art. 86 de la Carta Magna, realizando un repaso detallado de las normas de interpretación legislativa.
En los hechos, el Defensor del Pueblo promovió una demanda ordinaria contra el Estado Nacional y el Ente Nacional Regulador del Gas, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 41 y 96 de la Ley 24.076, y la nulidad del decreto aprobatorio del acta de reajuste de tarifas que tomaba como base indicadores del mercado internacional, estableciendo "...un esquema indexatorio..." opuesto al sistema instaurado por la Ley de Convertibilidad. El ombudsman consideró que se vulneraba el principio de la razonable rentabilidad propio de todo régimen de tarifas y desconocía los derechos de los usuarios consagrados en el art. 42 de la Constitución Nacional.
A raíz del planteo de excepción de falta de legitimación activa por parte de la demandada, se entabló la discusión sobre la posibilidad de que el Defensor del Pueblo pueda iniciar, además de la acción de amparo prevista en el art. 43 de la Constitución Nacional, un proceso de conocimiento en el que se discuta la constitucionalidad de las normas que dicta el Poder Legislativo.
La excepción mencionada fue rechazada por la jueza de primera instancia, pronunciamiento que fue confirmado en la sentencia de la Sala V de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, sosteniendo que es inequívoco el sentido de la cláusula contenida en el art. 86 de la Constitución Nacional cuando, en la parte pertinente, expresa que "El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal", pues al no efectuarse en la norma ninguna clase de distingo, no existe razón para sostener que "...la pretensión que eventualmente articule el Defensor del Pueblo de la Nación quede circunscripta a un determinado tipo de proceso", esto es, al amparo regulado por el art. 43 de la Constitución Nacional.
Contra dicha sentencia el Estado Nacional y el Ente Nacional Regulador del Gas interpusieron un recurso extraordinario, que fue concedido en lo que respecta a la inteligencia de las normas federales y denegado en cuanto a las causales de arbitrariedad y gravedad institucional, lo que motivó la presentación de la queja, vía por la que arriba a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La sentencia que pone fin a la cuestión, en primer lugar deja en claro que los apelantes no demostraron que la decisión atacada constituya una sentencia definitiva o equiparable a tal, a los fines del recurso extraordinario (art. 14 de la ley 48), lo que sería suficiente para rechazar el recurso. Sin perjuicio de ello, manifiesta que si se superará dicho obstáculo, aun así no podría prosperar la tesis de que cuando el Defensor del Pueblo actúa en protección de los derechos de los usuarios, nuestro ordenamiento sólo le permite acudir al proceso de amparo (art. 43 de la Constitución Nacional) y no a un proceso ordinario, ello se opone una correcta interpretación de lo expresado en el debate de la Convención Constituyente de 1994.
Establecido ello, se inicia el desarrollo sobre las normas de interpretación legislativa en el voto conjunto de los magistrados Petracchi, Zaffaroni y Lorenzetti y ampliado por Maqueda. En ambos votos se destaca lo expresamente establecido en la cláusula constitucional que incorpora la figura del Defensor del Pueblo (art. 86) como “un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación”, cuya misión es “la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas".
Además la misma cláusula constitucional indica que "el Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal".
Los ministros resaltan que la redacción del art. 43 de la Constitución Nacional otorgó rango constitucional al instituto del amparo, habilitando expresamente al Defensor del Pueblo a ejercer la acción de amparo “...en lo relativo a los derechos que protegen... al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general...".
Sentado ello, remarca que la primera regla que rige la interpretación de las normas jurídicas consiste en atenerse a las palabras utilizadas en su redacción, y el art. 86 no limita ni restringe la legitimación procesal que le confiere al Defensor del Pueblo, por lo que es desatinado otorgarle solamente la legitimación procesal que le fue reconocida en el art. 43.
De la misma manera, insiste Maqueda que "la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y las palabras deben entenderse empleadas en su verdadero sentido (…) el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador”. Continúa diciendo que "es regla de interpretación de las leyes la de que los jueces deben atenerse al texto de las mismas, cuando es claro y no da lugar a dudas" y que "cuando los términos de la ley son claros no corresponde a los jueces apartarse de sus propósitos so pretexto de evitar las deficiencias reales o presuntas que podrían resultar de su aplicación".
Asimismo, sostienen Petracchi, Zaffaroni y Lorenzetti, resulta de utilidad recordar que en toda tarea de interpretación de normas es pertinente rastrear el espíritu que informa a aquéllas en procura de su aplicación racional, puesto que no es el espíritu de la ley el que debe subordinarse a las palabras sino éstas a aquél.
Finalmente, destaca Maqueda que además de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país (…), de allí es que no debe el intérprete, fundándose en otros principios, modificar los alcances que a esas instituciones pretendió darle el constituyente en el texto fundamental.
No podemos dejar de mencionar la situación preocupante que aún transitamos desde lo institucional, en noviembre del año pasado se cumplieron 11 años de que no contamos con Defensor del Pueblo de la Nación. En el año 2009 quién era el titular del organismo constitucional, Eduardo Mondito, renunciaba al cargo. Desde esa fecha no se ha vuelvo a tratar el nombramiento de un nuevo Defensor y ha valido más de una mención por parte de la Justicia Federal exhortando al Poder Legislativo para que se inicie el mecanismo de selección, como ocurrió en “Cepis” en el año 2016.
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