Su análisis en el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, la jurisprudencia nacional e internacional
Por Julio César Vélez[1]
El artículo 450 del CPP Pcia. Bs.As. establece con relación al Recurso de Casación que, además de los supuestos de sentencia condenatoria, “...podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya sostenido la extinción de la acción penal...”.-
Del texto de la norma parecería que el supuesto en que la Cámara de Apelaciones revoca un sobreseimiento dictado por el Juez de Garantías y ordena la elevación a juicio no estaría comprendido dentro de los supuestos en que procedería el recurso de casación.-
No obstante, una adecuada interpretación de la misma a la luz de la constitución nacional y los tratados a ella incorporados (art. 8.2h. CADH), como así también la jurisprudencia emanada de nuestra CSJN[2], ponen en evidencia que tal limitación atentaría contra el “derecho al recurso” consagrado en dicha normativa y en el precedente citado, como así también en otros dictados en su consecuencia.-
Si el ordenamiento procesal autoriza el recurso de apelación (art. 337 y 439 CPP) contra el auto de elevación a juicio que rechaza el pedido de sobreseimiento, ello implica el reconocimiento explícito del derecho al recurso contra dicha resolución (elevación a juicio).- Y la expresa contemplación de dicho medio de impugnación es la evidencia de que tal auto (elevación a juicio) causa un gravamen irreparable.-
Para el supuesto que el Juez de Garantías haga lugar al sobreseimiento y luego (por recurso del Fiscal) la Cámara revoque ese sobreseimiento y ordene la elevación juicio, es evidente que debe reconocerse el derecho al recurso (en este caso de casación) al imputado y a la defensa contra dicha resolución, de lo contrario se estaría vedando el derecho al recurso y a la doble instancia y al doble conforme.-
Claramente no hay doble conforme en el caso, toda vez que la resolución de la Cámara que se recurre es revocatoria del sobreseimiento dictado por el Juez de Garantías.- La doble instancia y el doble conforme son la garantía de la garantía en todo proceso.-
Resulta evidente que vedar la vía recursiva contra dicha resolución implica un gravamen irreparable, toda vez que se priva al imputado de recurrir una resolución revocatoria de una que ponía fin a la causa a su respecto.-
No hay duda que el gravamen que ocasiona la referida resolución, resulta insusceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar el juicio y la eventual la imposición de una pena.-
Restringir el recurso de casación en el supuesto de marras, implicaría además una clara violación de la igualdad ante la ley, en tanto se le permitiría el recurso a la parte acusadora y no al imputado y su defensa, cuando en definitiva la garantía y el derecho al recurso están concebidos fundamentalmente en favor del imputado y su defensa.-
Una regla de Garantía deber ser interpretada extensivamente y una limitativa de derechos restrictivamente, como reiteradamente sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que el recurso como garantía debe serlo en ese sentido.-
La Comisión IDH por Informe 55/94 ha reconocido la operatividad de la garantía del art 8.2.h CADH no sólo para sentencias condenatorias sino para todo "auto procesal importante". Afirmando que el auto de procesamiento (fuero federal) dictado por la Cámara de Apelaciones tiene tal naturaleza y, por ello, pasible de ser alcanzado por el derecho al recurso que ampara a todo imputado en causa penal -tal y como prescribe el art. 8.2.h citado.-
El auto de elevación a juicio de nuestro CPP es equiparable al auto de procesamiento del fuero federal, por lo que tiene la misma naturaleza de "auto procesal importante", y en consecuencia debe ser alcanzado por el “derecho al recurso”.-
En concordancia con la normativa y los fallos citados, en un supuesto similar al planteado en el presente, la Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal consideró procedente la interposición del recurso de casación contra la resolución que revocó el sobreseimiento del imputado y lo procesó por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.-
En tal sentido se expresó que “El interlocutorio en cuestión puede ser equiparado a las decisiones que según los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional deben ser alcanzadas por la garantía de doble instancia judicial”.-
Con voto mayoritario, a cargo de los jueces Horacio Catan y Martín Irurzun, y la disidencia de Eduardo Farah, en los autos “B. J. A. s/ sobreseimiento – casación”, el referido Tribunal consideró que la concesión del recurso obedecía al cumplimiento del derecho de “doble instancia” que consagran los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Por otra parte, citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Casal”, precedente que le otorgó a la Cámara Federal de Casación Penal la calidad de Tribunal de segunda instancia en materia penal.-
“Si se procesa en esta instancia como consecuencia de la apelación presentada contra un auto de sobreseimiento o falta de mérito, la vía reclamada configura el cauce procesal necesario para garantizar al imputado el derecho a recurrir ante un Tribunal Superior” refirió el voto mayoritario.-
Según los magistrados, ello se debe a que en la instancia revisora “corresponde atender el cuestionamiento efectuado acerca del mérito probatorio existente para decretar la medida dictada junto con los restantes que motivan esta impugnación”.-
Los motivos esgrimidos por los jueces Catan e Irurzun, fueron conformes con la doctrina que entiende que los autos de procesamiento son equiparables a una sentencia definitiva, ya que constituyen un gravamen insusceptible de reparación ulterior.-
Ambos magistrados coincidieron en que “el interlocutorio en cuestión puede ser equiparado a las decisiones que según los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional deben ser alcanzadas por la garantía de doble instancia judicial[3].
Por ello, consideraron que las circunstancias del caso tornaban “formalmente procedente el remedio interpuesto en plazo y forma contra el procesamiento dictado en esta instancia”.-
En similar sentido, ante el recurso de casación interpuesto por la defensa, la Sala II de la Cámara Criminal y Correcional Federal[4], expresó que “...en supuestos como el presente, este Tribunal ha señalado, en consonancia con las pautas sentadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “C”[5], que si se procesa en esta instancia como consecuencia de la apelación presentada contra un auto de falta de mérito –o sobreseimiento, en el caso-, la vía reclamada configura el cauce procesal necesario para garantizar al imputado el derecho a recurrir ante un Tribunal Superior, en la que corresponde atender el cuestionamiento efectuado acerca del mérito probatorio existente para decretar la medida dictada junto con los restantes que motivan esta impugnación[6]. Ello así, toda vez que el interlocutorio en cuestión puede ser equiparado a las decisiones que según los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional deben ser alcanzadas por la garantía de doble instancia...”.-
Recientemente, con fecha 2 de septiembre de 2019, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó Sentencia en el “Caso Gorigoitía Vs. Argentina”, donde se declaró la responsabilidad internacional del Estado de Argentina por la violación al derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, responsabilidad similar a la que le cabría en el presente caso de denegarse el derecho a la doble instancia.-
En conclusión, corresponde interpretar que la resolución de Cámara que revoca el sobreseimiento del Juez de Garantías y ordena elevar la causa a juicio es susceptible de ser revisada mediante el Recurso de Casación.
[1] Abogado, Profesor Adjunto de Derecho Procesal II, UNICEN.-
[2] “Casal” 20/09/05, Fallos 328:3399
[3] ver artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos y “La aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos por los Tribunales Locales”, Ed. del Puerto, 1997, artículo de Julio B. Maier, pág. 410”.
[4] CFP 6209/2008/4/CA3 Sala II - Causa n° 33.544 “C., P.M. s/recurso de casación”. J.. Fed. n° 11 - Sec. N°22. E.. n° 6209/2008/4. R.N.° 36.873 Buenos Aires, 4 de noviembre de 2013.
[6] ver causa n° 24.759 “G.”, reg. n°28.060 del 14/2/08, causa n° 22.694 “K.”, reg. n° 24.838 del 2/3/06, causa n° 22.513 “Mendoza”, reg. n° 24.314 del 14/10/05, causa n°19.398 “L.”, reg. n° 22.232 del 25/3/04, entre otras