Lo hizo en el marco de una causa iniciada por la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN), aplicando la Ley de Acceso a Información Pública Ambiental.
La Jueza Federal Cecilia Gilardi Madariaga de Negre, a cargo del Juzgado de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N°8 de Capital Federal, al hacer lugar a la acción presentada por FARN ordenó a YPF S.A. a que en el plazo de 30 días hábiles brinde la información de carácter ambiental vinculada a las actividades que dicha empresa ejecuta en el yacimiento de Vaca Muerta, en la Provincia de Neuquén.
La demanda se inició luego de que la fundación solicitara en dos oportunidades la información referida, en el marco de lo normado por la Ley General del Ambiente n° 25.675 y la Ley de Acceso a Información Pública Ambiental n° 25.831, negándose la empresa a brindarla bajo el fundamento de que se encuentra alcanzada por la excepción que rige para las sociedades anónimas sujetas al régimen de oferta pública (art. 8 inc. m de la Ley 27.725 de Derecho de Acceso a la Información Pública).
El apoderado de YPF S.A., al contestar la demanda, agrega que, además de la citada eximente, no puede considerarse a dicha firma como el Estado Nacional, por lo que no se aplicarían las normas de derecho a acceso a la información que buscan garantizar la accesibilidad respecto de información que se encuentre en poder el Estado, entes autárquicos y de empresas prestadoras de servicios públicos.
En la sentencia, la Jueza destaca la importancia del derecho de acceso a la información pública, el que resulta trascendental para la vigencia del Estado de Derecho y a los fines de la transparencia en la gestión democrática; y, sobre el derecho de acceso a la información ambiental en particular, sostiene que es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta la protección del medio ambiente, en su triple dimensión: la participación, el acceso a la información pública en sí y la obligación de los estados de garantizar la plena vigencia de dicha accesibilidad.
Realiza una reseña de los distintos instrumentos internacionales que tratan sobre la materia, comenzando con la Declaración emitida en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente (Río de Janeiro 1992), en la que se acordaron principios rectores en materia ambiental, dentro de los que se dispone que el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de una ciudadanía informada, reconociendo a su vez tres derechos interrelacionados: información, participación y tutela judicial efectiva.
A continuación, da particular importancia al Acuerdo de Escazú –Costa Rica, 2018- el que, dice la sentencia, si bien no implica responsabilidad jurídica internacional, importa un precedente valioso para la formalización y profundización de los compromisos asumidos a nivel multilateral. La referencia del acuerdo es de relevante ya que establece que son sujetos obligados “…toda institución pública que ejerce los poderes, la autoridad y las funciones en materia de acceso a la información, incluyendo a los órganos, organismos o entidades independientes o autónomos de propiedad del estado o controlados por él, que actúen por facultades otorgadas por la Constitución o por otras leyes, y, cuando corresponda, a las organizaciones privadas, en la medida que reciban fondos o beneficios públicos directa o indirectamente o que desempeñen funciones y servicios públicos, pero exclusivamente en lo referido a los fondos o beneficios públicos recibidos o a las funciones y servicios públicos desempeñados”.
Sumado a ello, enuncia las normas nacionales que obligan a la firma, art 1º de la Ley 25.831 que establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental; art. 16 de la Ley General del Ambiente en cuanto dispone que “(l)as personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar la información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan”; y, los antecedentes jurisprudenciales de la CSJN en la que analiza la naturaleza jurídica particular de YPF, concluyendo que -sin perjuicio de su forma societaria- funciona bajo jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional, toda vez que es este “…quien ejerce los derechos políticos sobre la totalidad de las acciones sujetas a expropiación hasta tanto se perfecciones la cesión de los derechos políticos y económicos a las provincias integrantes de la Organización Federal de Estados Productores de Hidrocarburos y, además, es quien dispone del 51% de las acciones de la sociedad”.
Finalmente, entendiendo que YPF es una empresa privada -constituida como sociedad anónima- que realiza una actividad comercial que ha sido declarada de interés público, y que por ello no resulta aplicable la eximente establecida en el art. 8 inciso m de la Ley 27.275, la Jueza hace lugar a lo solicitado por FARN y ordena que en el plazo de 30 días hábiles brinde la información de carácter ambiental vinculada a las actividades ejecutadas en el yacimiento de Vaca Muerta.
Accedé a la sentencia.