• viernes 19 de abril del 2024
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No vacunar a niños y niñas: decisión que compromete a la comunidad en general

La negativa de los progenitores habilita al Estado a disponer la vacunación compulsiva con la debida información y trato digno. Análisis sobre la normativa aplicable.

Desde un tiempo a esta parte se comenzaron a alzar voces que manifiestan su disconformidad con el plan de vacunación obligatorio y dentro de sus razones, más allá de las científicas que no serán objeto de análisis, esgrimen que su decisión es un acto individual que para nada repercute en la sociedad y por ende esta fuera de la injerencia estatal y que ellos, como representantes legales de sus hijos, tienen la potestad de decidir qué es lo mejor para aquellos. Argumentos, que tal como veremos más adelante, carecen de basamento jurídico.

Antes de continuar con el desarrollo del tema  quiero resaltar que luego de la reforma constitucional del año 1994 y la incorporación, por medio del artículo 75 inc. 22, de Tratados Internacionales de Derechos Humanos, la salud es un derecho humano básico. Así, se habla del derecho a la integridad física y a la preservación de la salud mediante las medidas sanitarias necesarias (arts. I y XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre); a un nivel de vida que asegure la salud, especialmente, la asistencia médica (art. 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos); al respeto de la integridad física, psíquica y moral (art. 5 de la Convención Americana); y al derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel de salud física y mental posible, así como a la prevención y tratamiento de las enfermedades epidémicas y endémicas (art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

Ahora bien y adentrándonos en el tema que nos convoca hay que decir que a la obligatoriedad de dar cumplimiento con el plan de vacunación lo encontramos en la ley 27.491 titulada control de enfermedades prevenibles por vacunación, sancionada el 12 de diciembre del año 2018 y promulgada por  el decreto del Poder Ejecutivo 15/19.  Esta ley, que derogó la ley 22.909, en líneas generales establece: a- la obligatoriedad para todos los habitantes del país de aplicarse las vacunas incluidas en el plan oficial; b- la prevalencia de la salud pública por encima del interés particular c-;  Declaración de interés social del sistema de vacunación; d- Los padres, tutores, representantes legales  o encargados de niños, niñas y adolescentes o personas incapaces  son responsables de la vacunación de las personas a su cargo y d- La facultad de la autoridad sanitaria para promover acciones tendientes a efectuar la vacunación que van desde la notificación hasta la vacunación compulsiva.

Respecto al primero de los argumentos hay que decir que si bien es cierto que  el derecho a la autonomía personal y a la libre elección de un plan de vida encuentra protección en los artículos 19 de la Constitución Nacional y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que respectivamente disponen que: “las acciones privadas de los hombres que de ningúnmodo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados” y  que “nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”, también lo es que el caso que nos convoca excede la esfera individual, ya que repercute en una persona distinta, que es el niño, y encontrara el límite en la no afectación de sus derechos individuales y en los de la comunidad.La oposición de los progenitores a que su hijo reciba las vacunas incluidas en el plan nacional de vacunación, involucra en forma directa derechos que resultan propios del menor, en este caso el derecho a la salud, que se encuentra reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061. La  vacunación no alcanza sólo al individuo que la recibe, sino que excede dicho ámbito personal para incidir directamente en la salud pública, siendo uno de sus objetivos primordiales el de reducir y/o erradicar los contagios en la población.

En este sentido e interpretando el artículo 19 de la Constitución Nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho  que la Ley Fundamental otorga al individuo un ámbito de libertad en el cual este puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros. (CSJN, “Albarracini Nieves, Jorge Washingtons. medidasprecautorias”del 1 de junio de 2012, considerando 14°).

Por lo tanto resulta más que claro que el argumento de que la decisión de no vacunar a un niño es un acto individual carente de trascendencia, por los intereses en juego y por el fin que persigue la ley 27.491 al establecer como obligatoria las vacunas incluidas en el calendario nacional, el cual es resguardar a la comunidad en general, carece de todo asidero jurídico.

Con respecto al segundo argumento hay que decir que el mismo  está asociado al viejo concepto de patria potestad que llevaba ínsita la idea de los hijos como objeto de protección y no como sujetos de derecho en desarrollo, en el cual existe una relación de poder de los padres sobre los hijos.

El nuevo Código Civil y Comercial, siguiendo los lineamientos de la Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 638 define a la responsabilidad parental como el conjunto de derechos y deberes que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral…”. Mientras que el artículo 639 del mismo cuerpo legal al enunciar los principios por los que aquella se rige, entro otros, menciona al Interés Superior del Niño.

Si bien el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho y la responsabilidad de los progenitores en la crianza y educación de sus hijos y el deber del estado de garantizarlo y promoverlo, señala también que los progenitores ejercerán sus funciones teniendo en miras el Interés Superior del Niño. Esto quiere decir que los padres no tienen una facultad absoluta sobre sus hijos sino que por el contrario se trata de derechos limitados por el interés superior de sus hijos.

La autoridad parental se ejerce en beneficio del hijo. Está fuera de debate que reina la autonomía de la voluntad en la elección del método de salud a seguir cuando se trata de adultos capaces. No sucede lo mismo en relación a los hijos máxime cuando la medicina preventiva pondría a un niño pequeño al resguardo de enfermedades hoy prácticamente erradicadas; solo con darle una vacuna. (del voto del doctor GENOUDC 111.870, 06/10/10, “N. u. U., V.  s/Protección de personas”).

No debemos olvidar que la Convención sobre los Derechos del Niño contiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias a fin de asegurar la protección y cuidado del bienestar de los niños, incluyendo especialmente  el aspecto de la sanidad (art. 3 inciso 3), y de garantizar su supervivencia y desarrollo (art. 6), lo cual genera la responsabilidad estatal de protegerlo contra toda forma de perjuicio físico-mental, descuido o trato negligente (art. 23 incs. 3 y 4); el derecho de todo niño al disfrute del más alto nivel de salud posible y al tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud, con la obligación de garantizar que ningún niño se vea privado de ello y de adoptar las medidas apropiadas para reducir la mortalidad infantil, asegurar la atención médica y desarrollar una atención sanitaria preventiva (art. 24 incs. 1 y 2).

Por lo tanto, la negativa de los progenitores de permitir que a su hijo se le apliquen las vacunas habilita al Estado a disponer la vacunación compulsiva con la debida información y trato digno, tanto del niño como de su círculo familiar, atento el riesgo que implica no vacunar al menor, tanto para él como para el resto de la comunidad en general.

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