• viernes 29 de marzo del 2024
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La Corte bonaerense declaró la inconstitucionalidad de una ordenanza municipal que prohibía el uso de fuegos artificiales

Así lo dispuso una causa iniciada por la Cámara Argentina de Empresas de Fuegos Artificiales contra la ordenanza 220/15 del Consejo Deliberante del Municipio de General Alvarado.

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en oportunidad de tratar la acción planteada por la Cámara Argentina de Empresas de Fuegos Artificiales, declaró la inconstitucionalidad de la ordenanza n° 220/15 del Consejo Deliberante del Municipio de General Alvarado, que prohibió la comercialización y el uso particular de elementos de pirotecnia y cohetería, y el encendido y suelta de globos aerostáticos luminosos, en el ámbito de dicho partido.

En primer lugar, el máximo tribunal de la provincia rechaza el planteo de falta de legitimación planteado por el Municipio, bajo el fundamento de que los fines y objetivos dispuestos en el estatuto constitutivo de la actora, evidencian suficiente vinculación con el objeto procesal, siendo a su vez manifiesto su interés jurídico, particular y directo que justifica el tratamiento del caso constitucional.

Resuelta dicha excepción, realizóuna descripción del marco normativo que rige la cuestión. En la enunciación de la legislación aplicable se encuentran, la ley de Armas y Explosivos n° 20.429, que regula la adquisición, uso, tenencia, portación, transmisión, transporte, introducción al país e importación de pólvoras, explosivos y afines, con alcance a todo el territorio de la Nación(art. 1°); el decreto n° 37/01 del Poder Ejecutivo Nacional (PEN) que encomienda al Registro Nacional de Armas (RENAR), la aplicación de la precitada ley en lo relativo a pólvoras, explosivos y afines; y, el decreto reglamentario n° 302/83 PEN que regula la actividad, estableciendo requisitos para la realización de explosivos, la importación y exportación, comercialización, transporte, etc., y específicamente establece que "el uso de los artificios pirotécnicos se hará de acuerdo a las ordenanzas municipales, edictos policiales o reglamentaciones locales..." (art. 298).-

A ello, corresponde agregar la Ley Orgánica de las Municipalidades que asigna competencia a los Concejos Deliberantes para reglamentar la radicación, habilitación y funcionamiento de los establecimientos comerciales e industriales, y en particular “la prevención y eliminación de molestias que afecten la tranquilidad, el reposo y la comodidad de la población, en especial las de origen sonoro y lumínico, así como las trepidaciones" (art. 27 incs. 1 y 17, dec. ley n° 6769/58).

Luego de la descripción de las normas que rigen la cuestión, centra el análisis en la existencia de competencia del Municipio para dictar una ordenanza sobre la materia toda vez que, a la luz de las previsiones de la ley n° 20.429, se trataría de una competencia del Congreso de la Nación.

Así, el tribunal sostiene que la referida ley no ocupa todo el campo de regulación de la actividad vinculada a los fuegos artificiales en el país, ya que se ha reconocido a las comunas un margen de ordenación, como por ejemplo, el caso del referido art. 298 del decreto n° 302/83,que atribuye a los gobiernos locales la potestad de regular sobre el uso o empleo de artificios pirotécnicos de venta libre.

Sumado a ello, destaca que los municipios cuentan con potestades para elaborar normas generales sobre actividades de interés municipal (arts. 191 y 192, Const. Prov.) y, en particular, con aquellas incumbencias municipales delineadas en la Ley Orgánica relativas a la salubridad, seguridad y prevención de molestias a la población, dentro de la que se encuentra la competencia del gobierno local en materia de habilitación y funcionamiento de establecimientos comerciales e industriales (art. 27 inc. 1, dec. ley 6769/58).

En la continuidad del decisorio, apuntando a la resolución del caso, considera que lo relevante es establecer si la ordenanza evidencia un desborde en el ejercicio del poder de policía comunal al lesionar los derechos y garantías fundamentales invocados por la demandante.

Para determinar ello, estima que debe evaluarse la norma a la luz del principio de razonabilidad, como límite de validez constitucional del ejercicio de la potestad pública.

En orden a lo planteado, en momento de decidir, se señala que el poder de policía no debe llegar al extremo de prohibir una actividad lícita con tanta generalidad, ya que la función reglamentaria debe propender a equilibrar el ejercicio del derecho involucrado en su vinculación con el resto de los intereses que concurren, lo que no sucede en el caso.

El análisis de razonabilidad de la norma, que conforme expone la magistrada Kogan, nace de preguntarse respecto de la adecuada relación entre los costos de la medida y los beneficios que reporta.

Por lo allí expuesto,la norma atacada persigue un propósito legítimo, como lo es asegurar la tranquilidad y seguridad de la población, categorizado en el fallo como ciertamente genérico en orden a la fuerte restricción que impone, la que acarrea con un costo que es el aniquilamiento del derecho constitucional a comercializar y ejercer industria lícita.

En ese orden, el tribunal cimero concluye que la ordenanza n° 220/15 del Consejo Deliberante del Municipio de General Alvarado, conculca el contenido esencial de libertades económicas consagradas constitucionalmente, como son ejercer el comercio y la respectiva industria(arts. 14 y 28 Const. Nacional, 27 y 56 Const. Prov.), haciendo lugar a la demanda promovida, declarando la inconstitucionalidad de la norma y confiriendo a la demandada seis meses para el dictado de una nueva ordenanza regulatoria de la actividad que permita el desenvolvimiento de los derechos en juego.

Accedé a la sentencia. 

 

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