• viernes 19 de abril del 2024
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Aniversario del fallo "Saladeristas de Barraca"

Una sentencia clave en la construcción del concepto del poder de policía en nuestro país

“nadie puede tener un derecho adquirido a comprometer la salud pública”

(Considerando 3° - Saladeristas de Barracas)

 

El poder de policía desde un inicio estuvo en debate, desde su naturaleza, su extensión y hasta de su existencia, habiendo doctrinarios que se inclinaron por su eliminación, mientras otros por sostener su existencia, aunque aceptando la “crisis” del mismo.

La llamada crisis es la continua discusión de su alcance, que tiene sus vaivenes de acuerdo con las circunstancias de tiempo y lugar, no es el mismo significado el de policía en la Europa del S XIV ni en la misma Europa decimonónica, ni en la corriente Norteamericana del mismo tiempo.

En nuestro país hoy podemos decir que el poder de policía encuentra fundamento constitucional especialmente en el artículo 14 de la Constitucional Nacional, donde se enuncia el límite del ejercicio de los derechos de los ciudadanos a las leyes que lo reglamenten, y el juego armónico del mismo con los artículos 17, 18, 19 y 28, del que surge que los derechos garantizados por la constitución a los individuos no pueden ser limitados sino por una ley, la cual no puede alterarlos.

Sin embargo, para que esta interpretación encuentre firmeza, tuvieron que pasar varios hitos jurisprudenciales que, si bien fueron cambiando a lo largo de los años, ayudaron a encontrar un concepto del instituto y delimitando el alcance del mismo.

Desde sus inicios, en el año 1870, en un caso en que una empresa acciona contra la Provincia de Buenos Aires alegando que la prohibición de una actividad importaba una restricción injustificada a su establecimiento industrial causando un perjuicio a sus propietarios, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que era un poder reservado de las provincias el de la reglamentación de los derechos por razones de seguridad, salubridad y moralidad, y rechazó el planteo[i].

Este criterio se reafirma en el fallo Saladeristas de Barracas, dictado un 14 de mayo hace hoy 133 años[ii]. La sentencia del máximo tribunal absuelve a la provincia de Buenos Aires de la demanda de los propietarios de los establecimientos, que reclamaron la indemnización de daños y perjuicios causados por la sanción de una ley que prohibía la faena de los saladeros ubicados en la localidad de Barracas.

Entre los antecedentes encontramos que en el mes de marzo de 1867 el Consejo de Higiene recomienda cesar las actividades de dichos establecimientos sobre el Riachuelo por razones de salubridad, y que en caso de no obtener resultados favorables podría llegarse a la prohibición de las faenas.

Luego de ello, en base a los informes elaborados respecto del estado de los saladeros, se dictaron autorizaciones permitiendo la faena condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos que en definitiva no fueron cumplidos por los establecimientos[iii].

Así las cosas, en el año 1871 la legislatura provincial dicta una la ley que prohíbe las faenas de los saladeros ubicados en la ciudad y sobre el Riachuelo de Barracas y sus inmediaciones[iv].

La Corte rechaza la demanda de los saladeristas sosteniendo el criterio plasmado en el fallo “Plaza de Toros”, sumando algunos conceptos a los planteos de los propietarios que alegaban que sobre el ejercicio de la actividad tenían derechos adquiridos.

Dijo allí la Corte: “los saladeristas de Barracas no pueden por consiguiente invocar ese permiso para alegar derechos adquiridos, no sólo porque él se les concedió bajo la condición implícita de no ser nocivos a los intereses generales de la comunidad, sino porque ninguno puede tener un derecho adquirido de comprometer la salud pública”[v]

Reafirma el postulado marcando que “la autorización de un establecimiento industrial, está siempre fundada en la presunción de su inocuidad, y no obliga al gobierno que la concedió, cuando esta presunción ha sido destruida por los hechos, pues en tal caso, el deber que sobre él pesa de proteger la salud pública contra la cual no hay derechos adquiridos, recobra toda su fuerza, y no solamente puede imponer al establecimiento nuevas condiciones, sino retirar la autorización concedida, si éstas no se cumplieran o fuesen ineficaces para hacerlos completamente inocuos”[vi].

Posteriormente ya en el año 1922, la Corte amplió su concepto sobre el poder de policía ya que no solo se pone en cabeza del estado el deber de atender a la seguridad, salubridad y moralidad pública, sino que también debe proteger los intereses económicos de la comunidad.

Con ese fundamento rechaza la demanda que se entabla contra él en un caso que nace a raíz de la sanción de la ley nº 11.157 que congelaba los precios de los alquileres por el transcurso de 2 años, ante la escasez de vivienda de la época[vii].La aplicación del criterio “amplio”, reconoce que “la protección de los intereses económicos constituye para el Estado una obligación de carácter tan primario y tan ineludible como lo es la defensa de la comunidad amenazada por el aprovechamiento abusivo de una situación excepcional”.

El debate respecto de la relatividad de los derechos consagrados en la Constitución, y el límite o alcance de la reglamentación de los mismos, no es un debate nuevo sino que en nuestra jurisprudencia lleva más de un siglo. Hace 133 años ya se dijo que dichas medidas, por exigirlo así la salud pública, no son contrarias a la ley constitucional, ni atacan el derecho de propiedad, pues ninguno lo tiene para usar de ésta en daño de otro.-

Accedé al fallo 



[i] CSJN: 7:152. Caso “Plaza de Toros”

[ii] CSJN: 51:274. Caso “Saladeristas de Barracas”, conocido así por la ubicación de los establecimientos. También puede encontrarse como “Saladeristas Podestá” debido al apellido de algunos de los accionantes, entre los que se encuentran, Santiago, José y Jerónimo Podestá, Guillermo Bertram, Guillermo Anderson, Casimiro Ferrer, Jerónimo Rocca, Constant Santa María, Juan Smith y Jerónimo Soler.

[iii] Decretos del 18 de mayo  y 20 de diciembre de 1867 y del 4 de enero y 27 de febrero de 1868. Mediante el dictado del último de ellos, que fuera convertido en ley el 2 de noviembre de 1868, se reabrían las faenas de los saladeros, bajo las siguientes condiciones provisorias: 1º) que los saladeristas quemen diariamente los residuos sólidos que resulten de las matanzas y de las tinas; 2º) que los residuos que se conserven para combustible del establecimiento, sean frecuentemente regados con alquitrán; y 3º) que sólo puedan arrojar al Riachuelo el suero de la sangre, el agua de cola, y la salmuera.

[iv] Ley de 6 de setiembre de 1871

[v] Considerando 

[vi]  Considerando 

[vii] CSJN: 136:170. Caso “Ercolano c. Lanteri de Renshaw”. 28 de abril de 1922

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